19 de noviembre de 2013

Yaigojé Apaporis: una cuestión de derechos indígenas

En el presente artículo se aborda el estudio del marco jurídico de protección derechos colectivos de los pueblos indígenas en Colombia, a través del análisis del caso de las comunidades del Resguardo Yaigojé Apaporis, quienes presionadas por los intereses de actores que buscan explotar los yacimientos auríferos que se encuentran bajo sus sitios sagrados, solicitaron la creación de un Parque Nacional Natural sobre su territorio ancestral. El objetivo de la investigación es examinar el alcance y contenido de este tipo particular de derechos humanos. Con base en la revisión del marco jurídico de derechos colectivos en cabeza de los pueblos indígenas, de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas involucradas y de la información publicada por parte de diversos actores, se concluye que la solicitud de creación del área protegida responde a un ejercicio legítimo del derecho a la libre determinación indígena, que no existió una vulneración al derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de las comunidades del Resguardo, y que con la figura de Parque Nacional Natural no se vulneran los derechos colectivos de los pueblos indígenas de la región.

Con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y con la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas, el sistema universal de protección de Derechos Humanos estableció un marco jurídico de derechos colectivos, que permite y demanda de la comunidad internacional, tanto la autonomía de los grupos originarios en el manejo de sus asuntos internos, como su participación, desde un enfoque de derechos humanos y culturalmente sensible, en las instituciones políticas, administrativas, jurídicas, culturales, sociales y económicas, y en los procesos de adopción e implementación de decisiones de los Estados a los que hacen parte.

Tales lineamientos se encuentran contemplados en la Constitución Política de Colombia de 1991, que al consagrar el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural como uno de los fines esenciales del Estado, generó un nuevo contexto político, jurídico e institucional en el que los grupos originarios pueden desarrollar plenamente su identidad cultural diferenciada, mediante la autonomía en el manejo de sus asuntos internos, y hacer parte del Estado colombiano, según sus usos y costumbres, por medio de la participación activa en las instituciones políticas y de los procesos estatales de adopción e implementación de decisiones.

Sin embargo, fenómenos como el conflicto armado y el narcotráfico, así como intereses económicos sobre recursos los naturales, se han introducido por la fuerza dentro de los territorios ancestrales, constituyendo un peligro cierto e inminente para la existencia física y cultural de estos pueblos e impidiendo el goce efectivo de sus derechos colectivos. Los grupos originarios han sido victimizados a favor de intereses que les resultan completamente ajenos y ante los cuales se han declarado autónomos, exigiendo a todos los actores involucrados el respeto por sus vidas, por su integridad cultural y por sus territorios ancestrales.

Tal es el caso de las comunidades indígenas asentadas en el Resguardo Yaigojé Apaporis, quienes presionadas por intereses económicos de actores que buscan explotar los yacimientos auríferos que se encuentran bajo sus sitios sagrados, solicitaron la creación de un Parque Nacional Natural sobre su territorio ancestral, con el fin de fortalecer los mecanismos de protección de sus recursos naturales y de los valores culturales asociado a la conservación, uso y manejo de los mismos. Sin embargo, algunas comunidades se apartaron de esta decisión al considerar que con la creación del área protegida se había vulnerado su derecho fundamental a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado y se había restringido el libre ejercicio de sus derechos colectivos.

En la presente investigación se aborda el estudio del marco jurídico de protección de derechos colectivos de los pueblos indígenas en Colombia, a través del análisis de un caso en el que diferentes visiones de desarrollo y bienestar se ven enfrentadas, con el objetivo de examinar el alcance y contenido de este tipo particular de derechos humanos. Con ese propósito se pretende:

a. Describir los antecedentes en torno a la creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis
b. Describir los argumentos que dividen a los pueblos indígenas de la región.
c. Describir los principales derechos colectivos reconocidos a los grupos originarios en Colombia.
d. Analizar la figura del Resguardo Indígena y sus mecanismos de representación.
e. Analizar el proceso de consulta previa adelantado con los pueblos indígenas del Yaigojé Apaporis.
f. Analizar la figura del Parque Nacional Natural.

La metodología implementada se basó en el análisis sociojurídico de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Para el desarrollo de la presente investigación se realizó una revisión del marco jurídico de protección de derechos colectivos de los pueblos indígenas existente tanto a nivel internacional como nacional. Así mismo, se realizó una revisión de los actos administrativos proferidos por las entidades involucradas en el caso objeto de estudio, de la información publicada en diferentes medios por parte de los actores involucrados en el mismo y del Acta de Protocolización del Proceso de Consulta previa adelantado con las comunidades del Resguardo.

El documento se encuentra dividido en cuatro partes en las que se desarrolla cada uno de los ejes temáticos y una conclusión general en la que se sintetizan los principales resultados obtenidos. En primer lugar, se realiza una descripción de los antecedentes que configuran el caso objeto de estudio. Posteriormente, se analiza la figura del Resguardo Indígena y sus mecanismos de representación con el fin de determinar si las Autoridades del Yaigojé Apaporis que solicitaron la creación de un área protegida se encontraban legitimadas para tomar una decisión en ese sentido. Luego, se confronta el proceso de consulta adelantado con la definición construida a partir de la normatividad internacional, nacional y jurisprudencia constitucional, para determinar si se vulneró el derecho a la consulta y al consentimiento, libre, previo e informado de las comunidades del Resguardo. Finalmente, se analiza la figura del Parque Nacional Natural para determinar si con su constitución se vulneraron los derechos colectivos de los grupos originarios asociados a la libre determinación de los pueblos indígenas.

El Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

El territorio que abarca las cuencas de los ríos Vaupés y Apaporis, y sus zonas interfluviales, se encuentra habitado desde tiempos ancestrales por los pueblos indígenas Makuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Barazano, Yujup-maku y Yauna, que en conjunto conforman el “Complejo sociocultural del Mirití-Apaporis”, por cuanto comparten modelos cognitivos semejantes, cuentan con cercanía geográfica, explotan el mismo nicho ecológico y pertenecen a las mismas familias lingüísticas (de la Hoz, 2007).

Para estos pueblos, los conocimientos que han sido legados por las deidades míticas se encuentran circunscritos a ciertos referentes topográficos y ecológicos, los cuales son considerados como sitios sagrados. Estos lugares son usados para el manejo y curación del mundo a través de las prácticas chamanísticas que conforman el “Camino de Pensamiento”, donde pensamiento implica la facultad de recoger la energía vital común a todos los seres del cosmos. Para los grupos del Mirití-Apaporis, todos los hombres poseen este pensamiento, pero los grandes especialistas son los chamanes, quienes son considerados como sus Autoridades Tradicionales, por cuanto tienen a su cargo la negociación, sustentación y mantenimiento del mundo (MAVDT, 2009).

Estos pueblos se encuentran amparados bajo la figura del Resguardo Indígena Yaigojé Apaporis, que en virtud del parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, constituido por el entonces Instituto Colombiano para la reforma Agraria –Incora– mediante Resolución 035 del 8 de abril de 1988 y ampliado por la misma entidad mediante Resolución 006 del 11 de mayo de 1998, que se encuentra localizado en jurisdicción de los corregimientos departamentales de Mirití-Paraná, la Victoria y La Pedrera en el departamento del Amazonas, y el municipio de Taraira, en el departamento de Vaupés.

Las Autoridades Tradicionales del Resguardo se encuentran representadas en la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis –Aciya–. Entidad de carácter público especial según artículo 2 del Decreto 1088 de 1993, inscrita mediante Resolución 0135 de 2002 de la Dirección General de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, y regida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 1088 de 1993.

Por otra parte, la empresa Cosigo Resources Ltda. desarrolla desde el año 2007 actividades de explotación de oro en la Serranía de Taraira, entre los departamentos de Amazonas y Vaupés (Cosigo, 2013). Como parte de sus planes de expansión, Cosigo solicitó al Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas–, la suscripción de un contrato de concesión minera en la serranía de La Libertad, al interior del Resguardo Yaigojé Apaporis (Catastro Minero Colombiano, 2013).

Sin embargo, en la zona de La Libertad donde la empresa solicitó el contrato de concesión minera se encuentra Yuisi –o Chorro de La Libertad–, el sitio más sagrado para los pueblos indígenas de la región, por cuanto consideran que allí se originó la vida y que encierra una energía espiritual vital que nutre y restaura a todos los seres vivientes del mundo, permitiendo su curación (Semana.com, 2013). Igualmente Yuisi es el lugar en donde todos los años las comunidades celebran el ritual del Yuruparí, en el que se transmiten a los jóvenes varones las normas tradicionales para la preservación de la salud del cuerpo y la conservación del territorio, en el contexto de su paso a la edad adulta (UNESCO, 2013).

En respuesta a la solicitud de Cosigo, el 17 de marzo de 2008 Aciya solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT–, la creación de un Parque Nacional Natural sobre su territorio ancestral con el fin de fortalecer los mecanismos de protección y conservación de sus recursos naturales y, en particular, salvaguardar el patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos indígenas de la región, asociados a la conservación, uso y manejo de los mismos (MAVDT, 2009).

Atendiendo al requerimiento de las Autoridades Tradicionales, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales –UAESPNN– suscribió con Aciya el 23 de junio de 2008, un convenio de cooperación con el objeto de “…adelantar el proceso que conlleve a la declaratoria de un área protegida que haga parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en el territorio del Resguardo Yaigojé Apaporis…” (MAVDT, 2009).

El 12 de diciembre de 2008 Aciya realizó un congreso en Centro Providencia, con la asistencia de los Capitanes del Resguardo y de funcionarios de la UAESPNN, quienes realizaron una presentación sobre los que implicaba la creación un Parque Nacional Natural. Con base en esa información, las Autoridades ratificaron su decisión, bajo la condición de que el mismo tendría un Régimen Especial de Manejo acordado entre la UAESPNN y los Tradicionales (Ministerio del Interior y de Justicia, 2009).

El 22 de mayo de 2009 se concertó entre la UAESPNN y Aciya la propuesta metodológica para desarrollar el proceso de consulta previa. En esta propuesta se estableció que la consulta se realizaría en dos etapas: una primera etapa consistente en un recorrido inicial por las 19 comunidades del Resguardo, en el cual se haría la apertura del proceso de consulta y la socialización del Proyecto de Parque, de sus implicaciones, de los objetivos de conservación, gestión y manejo del área protegida y los límites de la misma; y una segunda etapa consistente en un congreso de protocolización de la consulta a realizarse posteriormente en Centro Providencia (MAVDT, 2009).

Así las cosas, el 9 de junio de 2009 la UAESPNN solicitó a la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, tanto certificar la presencia de grupos étnicos asentados dentro del polígono que se formuló como área protegida, como aprobar la propuesta metodológica acordada. El 30 de junio de 2009 esa entidad certificó la presencia de los pueblos indígenas que integran el Resguardo y aprobó la propuesta metodológica presentada para realizar el proceso de consulta previa (MAVDT, 2009).

Entre los días 4 y 20 de julio de 2009 se realizó el recorrido programado, y entre los días 24 y 25 de julio de 2009 se protocolizó la consulta con la presencia de 12 de las 19 comunidades del Resguardo, de delegados del Grupo de Consulta Previa del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, del Director Territorial Amazonia Orinoquia de la UAESPNN, de representantes de diversos Resguardos y Asociaciones de la región, del Coordinador de Asuntos Indígenas de la Gobernación del Vaupés y del Director de la Fundación Gaia Amazonas. A dicha protocolización no asistieron representantes de la Procuraduría General de la Nación ni de la Defensoría del Pueblo (Ministerio del Interior y de Justicia, 2009).

Durante la protocolización los delegados del Grupo de Consulta Previa hicieron un recuento del proceso realizado en las 19 comunidades del Resguardo, centrando su atención principalmente en aquellas que no se encontraban presentes. Igualmente, los delegados manifestaron que se les había informado a todas las comunidades que la inasistencia a la protocolización no los eximía de la decisión que se llegase a tomar en relación con la creación del Parque, ya que la misma quedaba sometida al sistema tradicional de toma de decisiones adoptado por las comunidades del Resguardo (Ministerio del Interior y de Justicia, 2009).

Tras reiterarse que la creación de un Parque Nacional Natural implicaba la imposibilidad de reversar esa decisión, la UAESPNN y Aciya acordaron los criterios para diseñar e implementar un Régimen Especial de Manejo entre la autoridad ambiental y la autoridad pública indígena, especificando que el manejo integral del área se haría por las Autoridades Tradicionales, que la propiedad de la tierra continuará siendo de los indígenas bajo la figura de Resguardo, que el Parque sería inscrito en el registro de matrícula inmobiliaria del Resguardo como una afectación de carácter ambiental especial, y que la constitución del área protegida no afectaría la autonomía de los pueblos indígenas (Ministerio del Interior y de Justicia, 2009).

También se estableció que la función de conservación del territorio se iba a coordinar entre la Autoridad Indígena y la Autoridad Ambiental, aclarando que ninguna acción de gestión, planeación o administración podría ir en contra de los objetivos y lineamientos que se establecen en los principios culturales de los grupos originarios involucrados, que se respetarían las prácticas de cultivo, recolección, pesca y cacería propias de los pueblos indígenas bajo las reglas culturales de cada etnia, que los desacuerdos se resolverían por consenso y que no habría decisiones unilaterales (Ministerio del Interior y de Justicia, 2009).

Finalmente, se fijaron los objetivos de conservación, los cuales estarían dirigidos a proteger los valores materiales e inmateriales de los pueblos indígenas que habitan el Resguardo asociados a la conservación, uso y manejo del territorio, a contribuir a la conectividad de los ecosistemas garantizando la integridad ecosistémica del área y el sustento de la reproducción social, cultural y económica de las comunidades, y a fortalecer el Sistema de Sitios Sagrados, y rituales asociados, sobre los cuales se soporta el manejo y uso del territorio que hacen los grupos indígenas (Ministerio del Interior y de Justicia, 2009).

Una vez agotada la consulta previa, el 10 de junio y el 21 de julio de 2009 la UAESPNN solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–, que informara sobre la presencia de Resguardos Indígenas dentro del polígono donde se tenía prevista la creación del Parque. Esta entidad certificó el 19 de agosto de 2009 que el área de interés se traslapaba con el Resguardo Yaigojé Apaporis (MAVDT, 2009).

Igualmente, y con el propósito de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2° de 1959 y artículo 6 del Decreto 622 de 1977, el 1° de septiembre de 2009 la UAESPNN envió a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, el documento “Propuesta de Declaratoria Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, Síntesis para su Justificación, Septiembre de 2009”, para que conceptuara al respecto. Esa entidad, a través de la Comisión Permanente de Parques Naturales, conceptuó favorablemente el 22 de octubre de 2009 (MAVDT, 2009).

De manera paralela, y para los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) en relación con las zonas excluibles de la minería, el 25 de septiembre de 2009 la UAESPNN solicitó a Ingeominas información acerca de las áreas geográficas sobre las cuales existía interés minero. El 8 de octubre de 2009 Ingeominas informó que dentro de la zona del proyecto no se habían otorgado títulos mineros (MAVDT, 2009).

De esta forma, agotados los requisitos constitucionales y legales para la creación de un Parque Nacional Natural a través de la UAESPNN, y agotado el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas involucradas, el MAVDT profirió la Resolución Número 2079 de 27 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”, en la que se consignaron los acuerdos suscritos durante la consulta previa, y que fue publicada en Diario Oficial Número 47.517 del 29 de octubre de 2009.

Pese a lo anterior, el 29 de octubre de 2009 la Dirección de Servicio Minero de Ingeominas celebró con Cosigo el contrato de concesión minera IGH-15001X, inscrito en el Registro Minero Nacional el día 13 de diciembre de 2012, para la explotación de oro en el área de La Libertad que ahora hacía parte del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis (Catastro Minero Colombiano, 2013).

El 31 de diciembre de 2009 la Dirección Territorial Amazonía Orinoquía de la UAESPNN, solicitó a Ingeominas “cancelar el título minero y abstenerse de adjudicar otros dentro del polígono del Parque”, con base en tres argumentos. En primer lugar, dado que el contrato de concesión minera había sido inscrito en el día 13 de diciembre de 2012, el mismo era nulo y no generaba derechos por cuanto para ese entonces la creación del Parque ya se encontraba en firme. Así mismo, al encontrarse el lugar de extracción en un Resguardo Indígena, se requería agotar el proceso de consulta previa. Finalmente, al encontrarse el lugar de extracción en la Reserva Forestal de la Amazonía creada por Ley 2° de 1959, se requería realizar previamente la sustracción de la misma.

El 4 de febrero de 2010 Ingeominas dio respuesta a la comunicación de la UAESPNN informando que se tomarían las medidas pertinentes en relación con el contrato de concesión IGH-15001X, y para julio de 2011, ordenó la terminación del contrato y el retiro y desalojo de todas las obras y labores mineras, así como de la ocupación que pudiera estar adelantando Cosigo en el área de la concesión.

Por su parte, Benigno Perilla, indígena de la etnia Wanano, y por lo tanto foráneo a los pueblos indígenas del Mirití-Apaporis, interpuso acción de tutela contra la Resolución 2079 de 2009, por considerar que se había vulnerado el derecho fundamental de los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis a la consulta previa, argumentando, entre otras cosas, que algunas comunidades no habían participado del proceso, que no se habían explicado claramente los efectos que sobre estas comunidades tendría la creación del área protegida, y que con la misma se había sometido a los pueblos indígenas de la región a vivir según sus usos tradicionales, sin posibilidades de desarrollarse bajo los estándares del mundo exterior (Caracol Radio, 2013).

Así mismo, varias comunidades ubicadas en jurisdicción del departamento del Vaupés, cuyos Capitanes no estuvieron de acuerdo con la creación del Parque Nacional Natural, se separaron de Aciya y conformaron la Asociación de Comunidades Indígenas de Taraira-Vaupés –Acitava–, la cual fue inscrita como entidad de carácter público especial mediante Resolución Número 0009 del 08 de febrero de 2011 de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del entonces Ministerio del Interior y de Justicia.

Desde su conformación, Acitava ha manifestado por diversos medios su oposición al Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, por cuanto considera que con el mismo se pierde el territorio ancestral, se limita su autonomía, se vulnera su derecho al desarrollo y se atenta contra el uso, manejo y aprovechamiento tradicional de los territorios ancestrales. Así mismo, Acitava ha acusado a la Fundación Gaia Amazonas de promover y patrocinar la creación del Parque, con el fin de poder obtener beneficios económicos relacionados con la venta de créditos de carbono y el desarrollo de actividades de ecoturismo en la zona .

En entrevista realizada el 26 de julio de 2012, Martín von Hildebrand, Director de la Fundación Gaia Amazonas, manifestó que tales acusaciones partían de la premisa errónea, por parte de los detractores del área protegida, de que si se desacreditaba a la Fundación, se desacreditaba el proceso de creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis. Los detractores presumían la existencia una manipulación por parte de la fundación sobre las Autoridades Tradicionales del Resguardo, sin tener en cuenta que la decisión había sido adoptada por las mismas de manera autónoma (von Hildebrand, 2012).

En la actualidad los pueblos del Yaigojé Apaporis se siguen enfrentando a los intereses que la minería, legal e ilegal, despiertan en la zona. A pesar de que Ingeominas ordenó la terminación del contrato de concesión otorgado a Cosigo el mismo se encuentra vigente. Las comunidades están divididas en dos asociaciones cuya autoridad desconocen mutuamente. La Corte Constitucional no se ha pronunciado en relación con la tutela interpuesta por Benigno Perilla. Finalmente, no se ha formulado el Régimen Especial de Manejo, el cual resulta indispensable para la salvaguarda de la diversidad cultural de los pueblos de la región.

El derecho a la libre determinación indígena de los grupos originarios del Resguardo Yaigojé Apaporis.

La Constitución Política de 1991 definió los territorios indígenas como entidades territoriales con autonomía política, fiscal y administrativa, contempló que la constitución y delimitación de los mismos estaría sujeta a la participación de los representantes de los grupos originarios elegidos según los usos y costumbres de cada pueblo y les otorgó protección constitucional bajo el entendido de que las tierras comunales y Resguardos son propiedad colectiva, de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable.

Esta autonomía política se traduce en el derecho que tienen los pueblos indígenas de elegir sus propias autoridades, conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y la Ley, las cuales actúan como la máxima autoridad de la comunidad en relación con la definición de sus asuntos internos, y sirven de interlocutores frente al Estado y frente a otras comunidades (Corte Constitucional de Colombia, 1994).

Tales autoridades, en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, son los miembros del grupo que ejercen dentro de la respectiva estructura cultural un poder de organización, gobierno, gestión o control social. A través de estas autoridades los grupos originarios definen su propio destino, hacen efectivos sus derechos colectivos y adoptan las medidas que consideren pertinentes para preservar su existencia cultural diferente (Corte Constitucional de Colombia, 1995).

Cómo ya se pudo establecer, el Resguardo Indígena Yaigojé Apaporis se encuentra representado por la Asociación de Capitanes Indígenas del Yaigojé Apaporis –Aciya–. Este tipo de asociaciones se encuentran reguladas por el Decreto 1088 de 1993, que las define como entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y que tienen por objeto el desarrollo integral de las comunidades indígenas que agremian. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la misma disposición, la autonomía de las Autoridades Tradicionales no se compromete por el simple hecho de pertenecer a una asociación de estas características.

Igualmente, se pudo establecer que los pueblos indígenas del Mirití-Apaporis comparten el ritual sagrado del Yuruparí, eje central de su cultura, el cual es realizado todos los años por los chamanes para la curación del mundo. Los chamanes son considerados por estos grupos como las Autoridades Tradicionales, por cuanto tienen a su cargo la negociación, sustentación y mantenimiento del mundo. Estos Tradicionales son la máxima autoridad al interior de las comunidades y además del Yuruparí, tienen la responsabilidad de salvaguardar el territorio, sus sitios sagrados e integridad cultural, razón por la cual son los llamados culturalmente a definir el destino de sus comunidades y a adoptar las medidas que consideren pertinentes para su protección.

Aciya fue conformada por las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Yaigojé Apaporis en el año de 1994, con el propósito de que las 19 comunidades indígenas del Resguardo contaran con una forma de organización interna que facilitara su interlocución con el Estado colombiano y la protección de su territorio y sitios sagrados. En ese sentido, al reunir a todas las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo, Aciya es una plataforma que permite que estos pueblos puedan trabajar en conjunto por la plena autonomía en relación con sus asuntos internos, por la efectiva participación en la institucionalidad del Estado colombiano y por el fortalecimiento de los mecanismos de protección de su patrimonio cultural.

Ahora bien, es preciso señalar que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas es uno de los principales derechos colectivos de los grupos originarios, que encuentra su fundamento en la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Programa de Acción de Viena y en la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas.

La libre determinación implica para los grupos originarios el derecho a la autonomía en relación con sus asuntos internos y a la participación plena en la vida política y administrativa y en los procesos de adopción e implementación de decisiones de los Estados a los que hacen parte. En virtud de esa autonomía, los indígenas tienen el derecho a conservar y desarrollar sus propias instituciones, a perseguir libremente su desarrollo, a sus tierras y territorios ancestrales y a los recursos naturales que se encuentren en ellas. En virtud de esa participación, los indígenas tienen tanto el derecho general de participación en los órganos representativos, como el derecho a ser consultados para obtener su consentimiento libre previo e informado, antes de la adopción o implementación de cualquier decisión que pudiese afectarlos directamente.

Sin embargo, existen ciertas condiciones que matizan el reconocimiento a la libre determinación de los pueblos indígenas. Por una parte, al reconocerse que los estos pueblos enfrentan una grave situación de exclusión social y que por lo tanto, brindar las mismas oportunidades que a otros pueblos puede no ser suficiente para asegurar su supervivencia como grupos culturales diferentes, los grupos originarios cuentan con una gama de derechos colectivos únicos que van dirigidos a asegurar que eleven sus condiciones de vida hasta el mismo nivel que otros grupos ostentan (GNUD, 2008, pág. 12). De esta forma, el reconocimiento de la libre determinación responde exclusivamente a la necesidad de asegurar la supervivencia y el bienestar de estos pueblos como grupos culturales diferentes.

Así mismo, el reconocimiento del derecho a la libre determinación trae aparejada una cláusula de interpretación en virtud de la cual se establece que esta prerrogativa no va dirigida a quebrantar o menoscabar la integridad territorial o la unidad política de los Estados. De esta forma, al quedar limitando el disfrute del derecho al ámbito estatal, la libre determinación comienza a ser entendida, tal y como lo define Anaya, como el derecho colectivo de estos pueblos a participar, en condiciones de libertad e igualdad, en la institucionalidad de los Estados a los que hacen parte y a contar con un marco jurídico propio que les permita tener un control permanente sobre sus propios asuntos (Anaya, 2005, pág. 169).

Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, el derecho a la libre determinación conlleva para los Estados la obligación de reconocer las prácticas, costumbres e instituciones de los grupos originarios, y de consultar y cooperar con los mismos para adoptar todas las medidas apropiadas, tanto legislativas como administrativas, que permitan la construcción de este marco jurídico propio y alcanzar la autonomía y la participación mencionadas (OIT, 2009, pág. 29). Obligación que va más allá de los simples compromisos de cooperación internacional exigidos por la Carta de las Naciones Unidas, en el caso en que la libre determinación llegase a generar la creación de un nuevo Estado Soberano.

El marco jurídico propio señalado, implica la prerrogativa que tienen los grupos originarios de definir sus propias instituciones, autoridades y formas de gobierno, a darse o conservar sus propios valores, normas y costumbres, a decidir sus propios modelos de bienestar y desarrollo, a determinar sus planes de vida y a adoptar las decisiones internas que consideren más adecuadas para la protección de los mismos (Corte Constitucional de Colombia, 2009a). Prerrogativa que, en virtud de la cláusula límite y de interpretación anteriormente mencionadas, debe ser entendida en armonía con el principio de unidad nacional y el respeto del carácter normativo de la Constitución.

Bajo los parámetros del principio de unidad nacional, el pleno ejercicio del derecho a la libre determinación indígena genera tensiones en los puntos de encuentro entre los diferentes modelos y prioridades de desarrollo y bienestar de la sociedad predominante y de los grupos originarios. Razón por la cual, el reconocimiento de este derecho implica para el Estado colombiano, además de las obligaciones ya señaladas, la obligación de delimitar claramente el campo de acción para la toma de decisiones del gobierno y de las Autoridades Tradicionales indígenas, así como la obligación de establecer mecanismos de coordinación y concurrencia entre los mismos (Corte Constitucional de Colombia, 2009b).

Por su parte, el respeto del carácter normativo de la Constitución implica para los pueblos indígenas una restricción a la libre determinación cuando el ejercicio de esta prerrogativa signifique la adopción de decisiones que vulneren el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad –especialmente, en materia penal–. Estos derechos pertenecen al grupo de prerrogativas intangibles reconocidas por todos los tratados internacionales de derechos humanos, que no admiten ser suspendidos ni siquiera en situación de conflicto armado, por lo que deben ser respetados en toda circunstancia por los grupos originarios (Corte Constitucional de Colombia, 1998).

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que las Autoridades Tradicionales del Yaigojé Apaporis, ejerciendo su autoridad y funciones culturales, podían legítimamente solicitarle al MAVDT la creación de un área protegida sobre su territorio ancestral, sobre todo cuando el propósito de la misma está dirigido a proteger los valores culturales de los pueblos indígenas del Mirití-Apaporis, asociados a la conservación, uso y manejo de sus recursos naturales. Decisión que además resulta ser un verdadero ejercicio del derecho a la libre determinación indígena, por cuanto se encontraba acorde con la naturaleza y definición de este derecho y dentro de sus límites constitucionales, como son la unidad nacional y el respeto del carácter normativo de la Constitución.

El derecho a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis.

El derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado es uno de los principales derechos colectivos de los pueblos indígenas, que encuentra su fundamento en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. En virtud de estas disposiciones, los grupos originarios tienen el derecho a ser consultados, por medio de sus instituciones representativas, de buena fe y mediante procedimientos apropiados, antes de la adopción o implementación de decisiones sobre cuestiones que amenacen o afecten sus derechos colectivos, con el fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Este derecho implica también la posibilidad para los grupos originarios de no otorgar el consentimiento.

La consulta surge con el fin de garantizar que las políticas, planes, programas y proyectos a ejecutarse en los territorios indígenas, cuya iniciativa no sea el resultado de un proceso propio e interno, y que supongan una amenaza o vulneración para los derechos colectivos de los grupos originarios, o puedan repercutir negativamente en su bienestar, cuenten, antes de su adopción o implementación, con el consentimiento de los mismos. Igualmente, este derecho va dirigido a asegurar que cualquier medida legislativa o administrativa adoptada a nivel institucional, que pueda afectar negativamente a los pueblos indígenas, cuente, igualmente, con su consentimiento.

La obligación de garantizar este derecho recae directamente en cabeza del Estado y se requiere del cumplimiento simultáneo de los elementos propios de su definición. Así las cosas, las consultas deben realizarse a través de las instituciones que cumplan con los requisitos de representatividad de la comunidad, es decir, que sean el resultado de un proceso propio e interno de los pueblos indígenas, deben realizarse de buena fe, asegurándose de que los pueblos indígenas cuenten con toda la información relevante y que puedan entenderla en su totalidad, y deben realizarse a través de procedimientos adecuados que permitan la plena participación de los pueblos indígenas y con la antelación suficiente para que puedan organizar sus propios procesos de adopción de decisiones, de acuerdo a sus tradiciones y costumbres (OIT, 2009, pág. 61 y 62).

Se busca entonces de esta forma obtener el consentimiento de la comunidad, el cual debe ser otorgado de manera libre, previa e informada. El que el consentimiento sea otorgado de manera libre significa que se conceda sin coerción, intimidación o manipulación. Que sea otorgado de manera previa, significa que se ha tratado de obtener con suficiente antelación a la implementación de las medidas consultadas y teniendo en cuenta las exigencias de tiempo que requieren los grupos originarios para llevar a cabo los procesos de consulta (GNUD, 2008, pág. 32).

Por su parte, que el consentimiento sea informado, significa que se suministra, entre otras cosas, la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de la ley, decreto, política, plan, programa o proyecto propuesto, las razones o el objeto del mismo, la duración, las zonas y derechos que se verán afectados, una evaluación preliminar del probable impacto económico, social, cultural y ambiental, incluidos los posibles riesgos en un contexto que respete el principio de precaución, una distribución de beneficios justa y equitativa, las medidas de indemnización por los daños que se puedan ocasionar y el personal que probablemente intervenga en su ejecución (GNUD, 2008, pág. 32).

Si bien este derecho implica que los pueblos indígenas tienen la posibilidad de no otorgar su consentimiento, esta negativa no ha sido entendida a nivel nacional como un poder real de veto. Con el fin de darle alcance a la consulta más allá de lo meramente informativo, la Corte Constitucional estableció que el criterio que permite conciliar de manera efectiva ambos extremos, es el grado de afectación que se pueda generar a los grupos originarios con la decisión a adoptarse o implementarse. De esta forma, a través de la consulta se busca armonizar los intereses del grupo predominante con los intereses de pueblos indígenas, determinando la medida que resulte menos lesiva para estos últimos (Corte Constitucional de Colombia, 2011).

Así las cosas, los procesos de consulta deberán plantearse teniendo en cuenta cada caso en concreto, con el fin de crear un espacio de dialogo y disertación entre iguales en medio de las diferencias, para que los agentes externos al grupo puedan explicar de forma concreta y transparente cuál es el propósito de la decisión a adoptarse o implementarse, y para que los pueblos indígenas puedan exponer sus preocupaciones, necesidades y puntos de vista frente a las mismas. Así mismo, los procesos de consulta implican la evaluación, con la participación de los grupos involucrados, de los impactos sociales, espirituales, culturales y ambientales de la decisión a adoptarse o implementarse, y que los resultados de dichas evaluaciones sean tenidos en cuenta como criterio fundamental para determinar el grado de lesividad que se podría causar con la medida (Corte Constitucional de Colombia, 2011).

Ahora bien, en el evento en que se explore con la participación de los grupos originarios todas las alternativas, y que de dicho proceso resulte probado que todas amenazarían la existencia de los pueblos indígenas como grupos diferentes, ha considerado la Corte que prevalecerá la protección general de los grupos originarios (Corte Constitucional de Colombia, 2011).

Adicionalmente, y en búsqueda de la efectiva garantía y protección de este derecho, mediante un proceso de preconsulta y/o postconsulta a realizarse de común acuerdo con el grupo originario involucrado, se debe definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta, así como las lenguas en las que se va a desarrollar y sus respectivos traductores, y se debe contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, admitiéndose, incluso, la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos estén orientados a prevenir y proteger los derechos colectivos de los pueblos indígenas (Corte Constitucional de Colombia, 2011).

Cómo ya quedó establecido, en el caso del Yaigojé Apaporis se debe señalar que la iniciativa de creación de un Parque Nacional Natural, surgió directamente de las Autoridades Tradicionales asociadas en Aciya. Estos Tradicionales, en ejercicio de su derecho a la libre determinación indígena, de manera autónoma y conforme a sus usos y costumbres, decidieron solicitar al MAVDT la creación de un área protegida sobre su territorio ancestral.

Así mismo, se debe señalar que esta iniciativa surgió como respuesta a la amenaza que representaba el interés minero sobre los yacimientos auríferos ubicados debajo de Yuisi, que se reitera, es el sitio más sagrado para los pueblos indígenas de la región. De esta forma, con el establecimiento de la figura del Parque, las Autoridades Tradicionales buscaban salvaguardar el patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos indígenas del Mirití-Apaporis, asociado a la conservación, uso y manejo de sus recursos naturales.

Quiere decir lo anterior que la decisión adoptada por Aciya, en ejercicio del derecho a la libre determinación indígena va dirigida única y exclusivamente a protegerse del impacto desestabilizador que sobre su integridad cultural podría generar una eventual explotación de oro sobre Yuisi. En ese mismo sentido, no se puede afirmar que con la decisión de crear un área protegida se busque restringir los derechos colectivos de los pueblos indígenas que conforman las comunidades del Resguardo, sino que va dirigida exclusivamente a salvaguardar su patrimonio cultural de una amenaza generada por agentes externos a los mismos.

De esta forma, se puede evidenciar que en el presente caso no se configuran los elementos esenciales de la definición del derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, y que por consiguiente tal derecho no fue vulnerado. Esto por cuanto, se reitera, la iniciativa de crear un área protegida es el resultado de un ejercicio legítimo del derecho a la libre determinación indígena de los pueblos del Resguardo Yaigojé Apaporis, ejercido a través de sus Autoridades Tradicionales reunidas en Aciya, y dirigido a preservar los valores culturales de los grupos originarios de la región.

Admitir lo contrario sería tanto como afirmar que las Autoridades Tradicionales, en ejercicio del derecho a la libre determinación indígena pueden vulnerar el derecho de la comunidad a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. No debe perderse de vista que el marco jurídico de protección de derechos colectivos de los pueblos indígenas debe ser leído en conjunto, por cuanto todos apuntan a la salvaguarda de la diversidad étnica y cultural que estas comunidades representan, y que la consulta es una forma de diálogo multicultural que sirve para armonizar intereses contrapuestos entre los grupos originarios y la sociedad predominante, y no un instrumento para controvertir decisiones adoptadas por las Autoridades Tradicionales.

Sin embargo, dado que se presenta un disenso al interior del Resguardo Yaigojé Apaporis en relación con la decisión de crear un Parque Nacional Natural, y teniendo en cuenta que, en últimas, el acto administrativo que crea el área protegida proviene de una institución ajena a los pueblos indígenas del Mirití-Apaporis, las partes involucradas adelantaron un proceso de consulta previa como garantía plena de protección de los derechos colectivos de los grupos originarios que serían cobijados por la medida. Esto obliga a confrontar el proceso adelantado con los elementos definitorios del derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, para determinar si el mismo fue vulnerado.

Así las cosas, se tiene que el proceso de construcción del consentimiento de los pueblos indígenas del Yaigojé Apaporis se inició cuando las Autoridades Tradicionales, por iniciativa propia, de manera autónoma y conforme a sus usos y costumbre, solicitaron al MAVDT la creación de un Parque Nacional Natural sobre su territorio ancestral.

La participación de los grupos originarios del Mirití-Apaporis se garantizó durante todo el proceso de creación del Parque Nacional Natural, mediante un convenio de cooperación con el objeto de adelantar el trámite de declaratoria del área protegida sobre el territorio del Resguardo, suscrito entre la UAESPNN y Aciya, quien como ya se estableció, para ese entonces cumplía con los requisitos de representatividad de las comunidades del Yaigojé Apaporis.

Igualmente, se desarrolló un congreso en Centro Providencia, con la asistencia de los Capitanes del Resguardo y de funcionarios de la UAESPNN, donde realizaron una presentación sobre las implicaciones de crear un Parque Nacional Natural y presentaron el modelo de manejo, límites y fundamento jurídico del mismo. Con base en esa información, las Autoridades Tradicionales ratificaron su decisión de solicitar al MAVDT la creación del área protegida sobre el territorio del Resguardo, bajo la condición de que el mismo tendría un Régimen Especial de Manejo acordado entre la UAESPNN y Aciya.

En proceso de preconsulta, se acordó entre la UAESPNN y Aciya una propuesta metodológica para desarrollar el proceso de consulta previa con las comunidades. En esta se definieron los tiempos requeridos, los idiomas involucrados y el procedimiento a seguir, y se planteó un recorrido por las 19 comunidades con el fin de socializar los objetivos de conservación, gestión y manejo del Parque y los límites del mismo, y un congreso de protocolización de la consulta a realizarse posteriormente en la comunidad de Centro Providencia.

Así mismo, se le solicitó al Grupo de Consulta Previa del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, certificar la presencia de grupos étnicos asentados dentro del polígono que fue formulado como área protegida y aprobar la propuesta metodológica acordada entre la UAESPNN y Aciya, obteniendo respuesta positiva y acompañamiento durante todo el proceso acordado.

Se realizó el recorrido programado por las 19 comunidades con la presencia de Aciya, la UAESPNN y funcionarios del Grupo de Consulta Previa, en el que se le informó a las comunidades que la inasistencia al proceso de protocolización no las eximía de la decisión que se llegase a tomar en relación con la creación del Parque, ya que la misma quedaba sometida al sistema tradicional de toma de decisiones adoptado por los pueblos del Resguardo.

Finalmente, y luego de las respectivas presentaciones del entonces Ministerio del Interior y de Justicia y de la UAESPNN, y que se resolvieran las dudas generadas, las Autoridades Tradicionales otorgaron su consentimiento libre, previo e informado, de lo que quedó constancia a través del Acta de Protocolización de la consulta previa.

En ese sentido, se evidencia que el proceso de consulta previa fue realizado siguiendo los lineamientos establecidos en la normatividad internacional, nacional y jurisprudencia constitucional, lo que resulta ser garantía suficiente para afirmar que no fue vulnerado el derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas del Yaigojé Apaporis.

El Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis frente a los derechos colectivos de las comunidades indígenas del Resguardo.

La Constitución Política de 1991 reconoció la diversidad étnica y cultural de la nación, estableció la obligación en cabeza del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales, consagró el derecho a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, impuso al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y otorgó protección constitucional a los Parques Naturales al definir que son de naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable.

Este marco constitucional de protección se ve reforzado por el Convenio de la ONU sobre la diversidad biológica, que reconoce la estrecha dependencia entre los sistemas de vida tradicionales de los pueblos indígenas y sus recursos biológicos, y promueve el establecimiento de un sistema de áreas protegidas tanto para la protección de los ecosistemas naturales, como para el respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas que tienen estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica como estrategia de conservación.

Así mismo, la Conferencia de las Partes del Convenio de diversidad biológica aprobó el Programa de trabajo de áreas protegidas, el cual señala que el establecimiento, gestión y vigilancia de las mismas debe realizarse con la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas y con respeto a sus derechos, y exhorta a los Estados a establecer áreas protegidas que beneficien a los Pueblos indígenas, respetando, preservando y manteniendo sus conocimientos tradicionales, y a establecer políticas e instrumentos, con la participación de los grupos originarios, para facilitar el reconocimiento legal y la administración eficaz de las áreas conservadas por estos pueblos, de manera que se logre el objetivo de preservar tanto la diversidad biológica, como la diversidad cultural.

Las áreas protegidas se encuentran reguladas por el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente), que define el Sistema de Parques Nacionales Naturales como el conjunto de áreas con valores excepcionales que se decide preservar debido a sus características naturales, culturales o históricas. Así mismo, la norma establece que entre las finalidades del Sistema de Parques, se encuentra la de conservar valores sobresalientes de fauna y flora, paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo, fundado en una planeación integral, con principios ecológicos, y así evitar su deterioro por la alteración de los sistemas culturales de conocimiento y manejo asociados con los mismos.

Como quedó establecido, la figura elegida para el Resguardo Yaigojé Apaporis fue la de Parque Nacional Natural, puesto que contaba con ciertas características que encajaban dentro de su definición, tales como tener un área de extensión que permitiera su autorregulación ecológica, que sus ecosistemas no hubieran sido alterados sustancialmente por la intervención humana, y que la biodiversidad, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tuvieran valor científico, educativo, estético y recreativo. Así mismo, se eligió esta figura puesto que esta categoría de manejo admite la realización de actividades de conservación, recuperación y control, investigación, educación, recreación y cultura, entendiéndose esta última como las actividades tendientes a promover el conocimiento de los valores propios de una región.

Tal consideración es reforzada por el Decreto 622 de 1977, que al establecer que no resulta incompatible la coexistencia de un Parque con un Resguardo Indígena, permite implementar un área protegida de este tipo sobre el territorio del Yaigojé Apaporis. Sin embargo, la misma disposición establece que cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos originarios dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se debe establecer un Régimen Especial de Manejo en beneficio de éstos, con el fin de respetar la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del área protegida.

Este Régimen Especial de Manejo es considerado por la UAESPNN como una estrategia de planeación concertada entre la autoridad ambiental y las Autoridades Tradicionales, que busca definir acuerdos sobre el uso, control y coadministración de los recursos naturales presentes en el área de traslape, los que deberán responder a un proceso social de conservación de la biodiversidad que integre y enriquezca culturalmente a los pueblos indígenas y que garantice la conservación de la biodiversidad y la supervivencia étnica y cultural de los grupos originarios presentes en el área (UAESPNN, 2012).

En el caso objeto de estudio, las Autoridades Tradicionales solicitaron al MAVDT la creación de un Parque Nacional Natural sobre el territorio del Resguardo, bajo la condición de que el mismo tendría un Régimen Especial de Manejo acordado entre la UAESPNN y Aciya, basado en la orientación de los tradicionales. Con este propósito, durante la protocolización de la consulta se acordaron ciertos aspectos que fueron incorporados a la Resolución que creaba el área protegida, y que servirían de lineamientos para el mismo.

De esta forma, se estableció que el manejo integral del área se haría por las Autoridades Tradicionales, que el Parque sería inscrito en el registro de matrícula inmobiliaria del Resguardo como una afectación de carácter ambiental especial, que la constitución del área protegida no afectaría la autonomía de los pueblos indígenas, que la función de conservación del territorio se iba a coordinar entre la Autoridad Indígena y la Autoridad Ambiental y que se respetarían las prácticas de cultivo, recolección, pesca y cacería propias de los pueblos indígenas.

Así mismo, se fijaron los objetivos de conservación, los cuales estarían dirigidos a proteger los valores culturales de los pueblos indígenas asociados a la conservación, uso y manejo del territorio, a contribuir a la conectividad de los ecosistemas, garantizando la integridad ecosistémica del área y el sustento de la reproducción social, cultural y económica de las comunidades, y a fortalecer el Sistema de Sitios Sagrados y rituales asociados, sobre los cuales se soporta el manejo y uso del territorio que hacen los grupos indígenas del “Complejo sociocultural del Mirití-Apaporis”.

De esta manera, la figura de Parque Nacional Natural cuya creación fue solicitada por las Autoridades Tradicionales del Yaigojé Apaporis, resulta ser un mecanismo efectivo para fortalecer los mecanismos de protección y conservación de los recursos naturales y sitios sagrados del Resguardo, y para salvaguardar el patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos indígenas Makuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Barazano, Yujup-maku y Yauna asociados a la conservación, uso y manejo de los mismos.

Así mismo, con esta figura no se vulneran los derechos de las comunidades del Mirití-Apaporis a la libre determinación indígena, a mantener y desarrollar sus propias instituciones, al desarrollo propio, a los territorios ancestrales y a los recursos naturales que se encuentran en ellos, puesto que los mismos no son incompatibles con los objetivos de conservación definidos para el área protegida implementada y su ejercicio quedará garantizado a través del establecimiento del Régimen Especial de Manejo, cuando el mismo sea definido.

CONCLUSIONES

En la presente investigación se estudió el marco jurídico de derechos colectivos de los pueblos indígenas existente a nivel nacional, y se analizó un caso en el que las diferentes visiones culturales de desarrollo y bienestar enfrentadas, giran en torno al ejercicio, garantía y protección de los mismos. El objetivo fue examinar el alcance y contenido de este tipo particular de derechos humanos. Si bien a lo largo del documento se consignaron los resultados del estudio y análisis realizado, es necesario que, a modo de conclusiones, se sinteticen los principales resultados obtenidos durante el proceso de investigación, los cuales se expondrán siguiendo el orden temático ya definido.

a. Existe un conflicto entre las comunidades del Resguardo Yaigojé Apaporis agremiadas en Aciya y en Acitava, en relación con la creación de un área protegida sobre su territorio ancestral. Aciya considera que con el Parque se salvaguardó su patrimonio cultural. Acitava considera que con el mismo se vulneró el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado y se restringió el libre ejercicio de todos sus derechos colectivos.
b. El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas implica para estos grupos el derecho a la autonomía en relación con sus asuntos internos y a la participación en la vida política y administrativa y en los procesos de adopción e implementación de decisiones de los Estados a los que hacen parte.
c. En virtud del derecho a la autonomía, los indígenas tienen el derecho a conservar y desarrollar sus propias instituciones, a perseguir libremente su desarrollo, a sus tierras y territorios ancestrales y a los recursos naturales que se encuentren en ellas.
d. En virtud del derecho a la participación, los indígenas tienen el derecho general de participación en los órganos representativos y a ser consultados para obtener su consentimiento libre previo e informado, antes de la adopción o implementación de cualquier decisión que pudiese afectarlos directamente.
e. Las Autoridades Tradicionales del Yaigojé Apaporis agremiadas en Aciya, ejerciendo su autoridad y funciones culturales, podían legítimamente solicitarle al MAVDT la creación de un área protegida sobre su territorio ancestral.
f. La iniciativa sobre la creación de un Parque Nacional Natural surgió de las Autoridades Tradicionales. Debido a que la iniciativa es el resultado de un ejercicio del derecho a la libre determinación, no se configuran los elementos requeridos para garantizar el derecho a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado, y por consiguiente, el mismo no fue vulnerado.
g. El proceso de consulta previa fue adelantado por Aciya y delegados del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contó con un proceso de preconsulta, se realizó un recorrido de socialización por las comunidades y se protocolizó en debida forma. Lo anterior resulta ser garantía suficiente para afirmar que no fue vulnerado el derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas del Yaigojé Apaporis.
h. La figura de Parque Nacional Natural admite la realización de actividades relacionadas con los valores culturales de los pueblos indígenas. La normatividad establece que cuando se incluya un área ocupada por grupos originarios en un Parque, se deberá establecer un Régimen Especial de Manejo en beneficio de éstos. De esta forma, con la creación del Parque no se vulneraron los derechos colectivos de los pueblos del Yaigojé Apaporis, puesto que su ejercicio no resulta incompatible con los objetivos de conservación propios esta figura.

A pesar de que su existencia física y cultural se encuentre constantemente amenazada por fenómenos de violencia e intereses económicos, existe en Colombia un contexto político, jurídico e institucional, que le permite a los grupos originarios el poder desarrollar plenamente su identidad cultural diferenciada asumiendo de manera autónoma el control de sus asuntos internos, y el poder participar de manera efectiva en la institucionalidad nacional y en los procesos de adopción e implementación de decisiones conforme sus propios usos y costumbres. De esta forma, los pueblos indígenas dejaron de ser un simple objeto de protección constitucional, para pasar a ocupar un rol importante en la definición y construcción del Estado Social y Democrático de Derecho establecido en la Constitución Política de 1991.

LISTA DE REFERENCIAS

Acitava. (13 de octubre de 2013a). Marcha Pacífica ¡Abajo el Parque Natural Yaigojé Apaporis! Obtenido de http://www.youtube.com/watch?v=1zy0Vpubwt8

Acitava. (13 de octubre de 2013b). Rueda de Prensa: Tutela contra Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis. Obtenido de http://www.youtube.com/watch?v=LoMeEZ6c28U

Acitava. (13 de octubre de 2013c). Manifestación indígena :”No mas a la explotación de recursos culturales por la fundación Gaia”. Obtenido de http://www.youtube.com/watch?v=vAejcGLCtuw&feature=relmfu

Acitava. (13 de octubre de 2013d). Segunda manifestación Indígena: Tutela contra el Parque Natural Yaigojé Apaporis. Obtenido de http://www.youtube.com/watch?v=9NAlqwAOnZs

Acitava. (13 de octubre de 2013e). Fraude: Parque Natural Yaigoje Taraira Vaupés. Obtenido de http://www.youtube.com/watch?v=uoHRSORPO10

Anaya, J. (2005). Los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional. Madrid: Editorial Trotta, S.A.

Caracol Radio. (13 de octubre de 2013). Indígenas demandarán creación del parque Yaigojé-Apaporis. Obtenido de http://www.caracol.com.co/noticias/judiciales/indigenas-demandaran-creacion-del-parque-yaigojeapaporis/20091206/nota/920609.aspx

Catastro Minero Colombiano. (13 de octubre de 2013). Obtenido de http://www.cmc.gov.co:8080/CmcFrontEnd/consulta/listaResultado.cmc

Corte Constitucional de Colombia. (30 de mayo de 1994). Sentencia T-254. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-254-94.htm

Corte Constitucional de Colombia. (9 de junio de 1995). Sentencia T-603. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-603-95.htm

Corte Constitucional de Colombia. (18 de septiembre de 1998). Sentencia SU-510. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/SU510-98.htm

Corte Constitucional de Colombia. (4 de diciembre de 2009a). Sentencia T-903. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-903-09.htm

Corte Constitucional de Colombia. (30 de julio de 2009b). Sentencia T-514. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-514-09.htm

Corte Constitucional de Colombia. (3 de marzo de 2011). Sentencia T-129. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-129-11.htm

Cosigo. (13 de octubre de 2013). Cosigo Resources Ltda. Obtenido de Machado-Taraira Gold Belt-Machado Project: http://www.cosigo.com/s/Machado.asp

de la Hoz, N. (2007). Diversidad cultural del sur de la Amazonia colombiana. En S. y. Ruiz, Diversidad biológica y cultural del sur de la Amazonia colombiana – Diagnóstico (págs. 257-306). Bogotá: Corpoamazonia; Instituto Alexander von Humboldt; Instituto Sinchi; Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

GNUD. (2008). Grupo de las Naciones Unidas para el desarrollo. Obtenido de Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas: http://www2.ohchr.org/english/issues/indigenous/docs/UNDG-Directrices_pueblos_indigenas.pdf

MAVDT. (27 de octubre de 2009). Resolución N° 2079 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. “Por medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigoje Apaporis”. Diario Oficial N° 47.517 (2009, 29 de octubre).

Ministerio del Interior y de Justicia. (24 de julio de 2009). Acta de Protocolización. Proceso de consulta previa de un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales en el Resguardo Yaigojé Apaporis.

OIT. (2009). Organización Internacional del Trabajo. Obtenido de Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio No. 169 de la OIT: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—normes/documents/publication/wcms_113014.pdf

Semana.com. (13 de Octubre de 2013). El “Avatar” colombiano. Obtenido de http://www.semana.com/nacion/avatar-colombiano/157077-3.aspx

UAESPNN. (13 de septiembre de 2012). Parques Nacionales Naturales de Colombia. Obtenido de Régimen Especial de Manejo: http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/php/decide.php?patron=01.06110201

UNESCO. (13 de octubre de 2013). Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Obtenido de Los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí: http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?lg=es&pg=00011&RL=00574

von Hildebrand, M. (26 de julio de 2012). (C. Mendoza, Entrevistador)