19 de noviembre de 2013

La víctima y sus derechos en Colombia

Habiendo ya la Víctima salido de su ostracismo y cobrando un papel protagónico en la ciencia penal y sus ciencias auxiliares, es menester analizar cuáles son las condiciones para el reconocimiento de esta condición, así como su rol dentro del escenario procesal, siendo éste donde se materializa el derecho sustancial, y también los mecanismos, previstos tanto por el derecho interno, como por el internacional, para la satisfacción de sus intereses y pretensiones.

Introducción

La evolución del concepto de la víctima comenzó como un elemento más del recorrido criminal (dogmática penal) hasta su reconocimiento como sujeto de derechos (victimología) en los instrumentos internacionales de derechos humanos, jurisprudencia internacional, y la irradiación del cambio de óptica del tratamiento de la víctima y de sus derechos en el ordenamiento jurídico interno en Colombia.
En un primer momento la víctima fue olvidada en los estudios teóricos tanto en el derecho penal como en la criminología clásica. Estas disciplinas consideraron al sujeto pasivo de la acción punible como “el perjudicado”, es decir, aquel individuo que veía directamente lesionados sus derechos y bienes durante el iter criminis. Sin embargo, la dogmática penal quedó corta en la explicación de la víctima, ya que, centró sus estudios en los fines de la pena, la política criminal, y en los derechos del sindicado (Laurrauri, 1993, pág. 54).

Paralelamente a la criminología positivista, surgió la victimología positivista, definida por Benjamín Mendelsohn, “como la ciencia que se propone estudiar la personalidad de la víctima en su totalidad, es decir, la analiza desde el punto de vista biológico, psicológico y social, con la finalidad de llegar a una profilaxis victimal” (Pérez Pinzón & Pérez Castro, 2006, pág. 148). Esta primera corriente de la victimología se caracterizó porque su ámbito de estudio era solamente centrado a las relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del hecho criminal común y consideraba también al lesionado como responsable del iter criminis (Pérez Pinzón & Pérez Castro, 2006, pág. 154).

La aproximación de la victimología tradicional puede resumirse en tres puntos, según Peters (1988, pág. 107): el primero, la creación de clasificaciones de la víctima basadas en las “variables psicológicas y sociológicas”; el segundo la inclusión de todos los fenómenos y circunstancias (sociales, históricas, económicas, y antropológicas) que generan la victimización, así por ejemplo, la natalidad, el aumento demográfico y la contaminación; y el tercero, la clasificación de la víctima basada en la culpabilidad del sujeto pasivo en el momento de la causación del hecho criminal, asignándole a ésta un papel causal y estático ligado a las relaciones con sus victimarios (Laurrauri, 1993, pág. 56). En esta medida, se puede señalar que la victimología tradicional partió de un marco de estudio de la víctima muy restringido con relación a los derechos lesionados, por lo que este estudio se apartará de esta concepción de análisis.

Por tal razón se tiene como objetivo general: Identificar el manejo de la víctima en el proceso penal en Colombia.

Para lograr el objetivo anteriormente referenciado cabe destacar que fijaron los siguientes objetivos específicos:
– Analizar las diferentes corrientes de la dogmática penal
– Verificar el concepto de víctima en la victimología
– Determinar los derechos de la víctima en la regulación jurídica interna e internacional.
En cuanto a la metodología utilizada, es importante señalar es parte del fruto de una investigación de naturaleza sociojurídica, es decir aquella que con una perspectiva jurídica tiene en cuenta la realidad social y las distintas relaciones sociales.

Igualmente se utilizó el método cualitativo, es decir, se parte del estudio de la realidad, y del análisis de las actitudes, percepciones, emociones y acciones de los sujetos involucrados en la problemática escogida, en éste caso, relacionada con la tortura. En palabras de Ana Lucía Moncayo (2011, pág. 71) el énfasis de éste enfoque se da “en el análisis de lo individual y concreto, por medio de la comprensión o interpretación de los significados intersubjetivos de la acción social (desde el punto de vista del actor social). O en palabras de R. Stake (1995: xi), en la particularidad se investiga para comprender las variadas y complejas relaciones existentes en la realidad, por lo tanto que suele ser más descriptiva que la metodología cuantitativa.

Para el desarrollo de ésta investigación sociojurídica se utilizó las fuentes primarias y secundarias bibliográficas, igualmente entrevistas a académicos, funcionarios (entre ellos médicos legistas) y víctimas de torturas con el fin de indagar sobre el conocimiento de casos de la jurisprudencia internacional y nacional, especialmente la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1. Marco teórico

El Estado colombiano continuamente actualiza su ordenamiento jurídico, no dejando atrás lo referente a la promoción y garantía de los derechos humanos con base en el desarrollo actual del Derecho Internacional de Derechos Humanos, por lo tanto, fue menester introducir la noción de víctima como reconocimiento de esta como sujeto de derechos e igualmente la verdad, la justicia y la reparación como sus derechos.

A continuación se traza brevemente la evolución del concepto de víctima tanto en instrumentos internacionales y nacionales, como la referencia sobre este concepto en los tribunales internacionales e internos, así:

Normatividad internacional:

La primera noción de víctima en el derecho internacional la dio la Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que adopta “La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” .

Esta Declaración se fundamentó en la existencia de miles de personas sustraídas de sus derechos, que no poseían herramientas para la reivindicación de los mismos ante los Estados y la comunidad internacional, por lo tanto, fue de manifiesta urgencia tal reconocimiento, al igual que el de los mecanismos para su protección, con dos fines: poner en práctica lo dispuesto por la Declaración, y reducir la victimización. Además, la citada declaración dentro de su texto reconoció dos clases de víctimas: víctimas de delitos y las víctimas del abuso del poder. Es importante señalar que se analizará lo concerniente a los derechos de las víctimas de delitos, por ser la tortura una violación de los derechos humanos.

En las últimas décadas dentro de la ONU se ha desarrollado el contenido de los derechos de las víctimas mediante la elaboración de distintos informes, por parte de relatores especiales (Louis Joinet, Theo Van Boven, Cherif Bassiouni, entre otros), sobre la situación que padecen las mismas. Dichos relatores fueron clave en la construcción del “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” y los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, [en adelante “principios sobre reparaciones”] y lograron el reconocimiento de los derechos de las víctimas- en tres grandes bloques de derechos: verdad, justicia y reparación.

Dichas directrices básicas determinan el tratamiento humano y digno que deben implementar los Estados, las organizaciones internacionales, la sociedad civil y demás entes en la búsqueda de mecanismos que propugnen por el bienestar físico, emocional y psicológico de la víctima y sus familiares, al igual que frente a los derechos a su intimidad y seguridad. Situación que se traduce respecto del Estado en una doble obligación expresada, primero, en brindar a la víctima y su familia un tratamiento comedido, humano y digno; y segundo, en implementar dentro de su ordenamiento jurídico disposiciones que les protejan y restablezcan sus derechos como sujetos de especial protección, tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, para evitar la impunidad y una posible revictimización .

La jurisprudencia internacional:
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos como Corte competente según el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 1950) reconoció a la víctima como sujeto legitimado para presentar la acción por hechos violatorios a los derechos humanos.

No obstante, en este Convenio no se estableció el concepto de víctima, razón por la cual ha sido el Tribunal quien se ha encargado de construir dicho concepto en virtud de la legitimación en la causa, es decir el derecho de interponer directamente acción ante el Tribunal, y por lo tanto, el reconocimiento de la víctima como un sujeto procesal, como lo plasmó en la sentencia del Caso Gorraiz contra España .

El reconocimiento de la figura de la víctima como sujeto de derechos se ha plasmado en varias decisiones del Tribunal, como por ejemplo en el caso de Inze contra Austria de 1987 , en el cual se afirmó que en el contenido del artículo 34 de las leyes sucesorales austriacas se debe entender la palabra víctima, como aquella afectada directamente por un acto u omisión; o por encontrarse inmersa en una posible violación, incluso en los eventos en los que aún no hay un efectiva lesión. Posición que ha sido ratificada en varias decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como los casos: Amur contra Francia , Siliadin contra Francia , entre otros. También contempla la extensión del concepto de víctima a aquellas personas que tienen alguna relación inmediata o vínculo íntimo con el sujeto directamente lesionado por el actuar o abstención , en especial los familiares.

La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en desarrollo de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 (San José de Costa Rica), le dio a la víctima estatus de sujeto de derechos, tomando como noción de víctima las reflexiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin embargo, profundizó en la determinación de los criterios para establecer la presencia de una víctima indirecta de acuerdo a lo resuelto en el caso Bámaca Velásquez contra Guatemala o en el Caso de los Niños de la Calle contra Guatemala, entre otros.

Entonces, el propósito del reconocimiento de la víctima como sujeto de derechos se expresa en los derechos de verdad, justicia y reparación, que tienen como objetivo el devolverle el goce y la protección de los derechos y libertades a la víctima. Derechos que han sido desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos así:

El derecho a la justicia ha sido considerado como el derecho de la víctima a que el Estado investigue los hechos violatorios de los derechos humanos, juzgue y sancione a los responsables de dichos hechos, para evitar la impunidad y lograr por ésta vía una reivindicación de sus derechos.

El derecho a la verdad ha sido considerado como la potestad que tienen las víctimas y la comunidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la violación de los derechos humanos. Este derecho tiene dos ámbitos, uno individual y otro colectivo. Sobre éste derecho se profundizará más adelante.

En cuanto al derecho a la reparación es de anotar que éste se traduce en los mecanismos utilizados por el Estado para cumplir la obligación internacional de devolver el goce de derechos y libertades a la víctima que ha sido afectada, por medio de varias medidas entre ellas: la restitución, la compensación, la rehabilitación, las medidas de satisfacción y la garantía de no repetición, entre otras.

Reconocimiento legal actual:
Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se agregó a la producción de la normatividad jurídica colombiana la protección efectiva de los derechos humanos, como elemento indispensable para la creación, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, incluyendo el ámbito penal.

El Congreso de la República de Colombia reformó la Constitución Política de 1991 por medio del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y cambió la naturaleza del proceso penal de inquisitiva a una acusatoria, al igual que surgieron nuevas figuras como la del juez de control de garantías para la efectividad de los derechos del imputado, y sobre todo se rescata “a las víctimas como protagonistas principales del Sistema Penal a través de su intervención activa y desformalizada en el proceso y la garantía de la búsqueda de una respuesta efectiva y real de las necesidades y expectativas que surgieran como consecuencia de la comisión de la conducta punible” (Sampedro, 2010, pág. 64).

En los artículos 132 al 137 del Capítulo IV del Título IV del Código de Procedimiento de 2004, hubo una mayor organización y sistematización de criterios, que irradiaron a la figura de la víctima del delito, sus derechos, los mecanismos de protección a cargo del Estado a través de la Fiscalía y del juez, los mecanismos de información sobre el proceso y la forma de actuación dentro de él.

Si se analiza el concepto de la víctima dado por nuestro Código de Procedimiento Penal actual (artículo 132), se nota que hay una inclinación a los parámetros desarrollados por la victimología (como por ejemplo, el reconocimiento como sujeto de derechos de forma independiente a la identificación, individualización y derechos del sujeto activo del delito), por los instrumentos internacionales de los derechos humanos y por los valores, principios y normas dados por la Constitución Política de Colombia de 1991 con el objetivo de llegar a los fines estatales propuestos en su artículo segundo . Sobre éste particular el autor Sampedro señaló que el Código de Procedimiento Penal de 2004 le dio “la oportunidad a la víctima de ser reconocida como un sujeto portador de derechos que tienen que ser garantizados por el Estado y por la sociedad como forma de restablecimiento a su buen nombre y a su honra” (Sampedro, 2010, p. 78).

Con la inclusión de la figura procesal del “incidente de reparación integral” se dio un reconocimiento de la reparación de la víctima del delito como parte esencial del proceso penal, luego de quedar en firme la sentencia condenatoria. El juez abrirá esta etapa procesal a petición de la fiscalía, del ministerio público o de la víctima, con el fin de determinar: el daño causado, la forma de reparación integral que la víctima desea y las pruebas que quiera hacer valer.

Con la Ley 975 de 2005 o “Ley de Justicia y Paz” se dio una regulación penal especial, cuyo objetivo fue la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como lo anota Mora Insuasty (2008, págs. 21-22):

En este contexto se da el acercamiento y diálogo de estos grupos armados con el gobierno colombiano, y se formula un marco jurídico, que comienza con la expedición de la Ley 782 de 2002, por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 y se modifica la Ley 548 de 1999, normatividad que permitió el otorgamiento de beneficios a los miembros de los grupos armados que entraron en negociación, que incluso se extendió con fundamento en el decreto (sic) 128 de 2003 a actuaciones de carácter administrativo que terminaron configurando una política de perdón y olvido a la mayoría de los miembros de grupos paramilitares, a través de la suspensión condicional de la ejecución penal, cesación de procedimiento, preclusión de instrucción o resoluciones inhibitorias que favorecieron a quienes comparecieron a los actos colectivos de entrega de armas. En este orden la Ley 975 se promulgó con carácter residual, esto es aplicable aquellos paramilitares que no pudieron ser incluidos en los beneficios de la Ley 782 y su decreto reglamentario (sic) 128 de 2003.

Otro motivo para la promulgación de la Ley de Justicia y Paz fue la presión nacional e internacional por la falta de reconocimiento de la víctima como sujeto de derechos en las anteriores leyes mencionadas. Por lo tanto, esta ley en su artículo quinto reconoció a la víctima (individual o colectiva) de los actos delictivos realizados por miembros de grupos armados al margen de la ley en dos categorías: la primera, la víctima directa (que también incluyó a los miembros de la fuerza pública) del actuar delictivo de los grupos al margen de la ley que “provocaron lesiones transitorias o permanentes expresadas en discapacidades físicas, emocionales, o sensoriales (auditiva o visual); o sufrimiento emocional; o pérdida financiera; o menoscabo de sus derechos humanos” , y la segunda categoría, la víctima indirecta, esto es el cónyuge, o compañera (o) permanente, y familiares de primer grado de consanguinidad y único civil de la víctima directa que fue asesinada o desaparecida; y el cónyuge, o compañera (o) permanente, y familiares de primer grado de consanguinidad y/o único civil de un miembro de las fuerza pública.

En el capítulo noveno de la Ley 975 de 2005 se reconoció y reguló los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación de la víctima. Sobre los aciertos y los errores de la creación y la aplicación de esta ley hay diversos estudios que en gran medida desacreditan la efectividad de dicha Ley. Estos son algunos obstáculos y aciertos que se encontraron en relación a la efectividad de los derechos de la víctima de los ex miembros de los grupos armados al margen de la ley:

 

Aciertos [1]

Obstáculos[2]

1. Conocimiento y documentación sobre la conformación y el actuar de los grupos ilegales, con el fin de obtener, procesar y analizar información relacionada con cada organización criminal y así identificar hechos ilícitos[3] que fueron archivados por falta de individualización o identificación del perpetrador.2. Información directamente recolectada de las víctimas en jornadas generales de atención de víctimas por parte de la fiscalía, realizadas en zonas donde tuvieron injerencia los grupos ilegales.

3. Registro de 288.816[4] presuntas víctimas en el Sistema de Información de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz (SIYP), y de esas 52.648 víctimas participaron en las audiencias de versiones libres.

4. Realización de exhumación, obtención de información para identificación de cadáveres encontrados y consolidación del banco genético.

5. Realización de jornadas de reparación por medio de la entrega de cadáveres identificados a sus familiares.

1. Impunidad por medio de la alternatividad penal (art. 3), que tiene como objetivo señalar una pena privativa de la libertad entre 5 a 8 años para motivar la confesión de todos los actos violatorios de derechos humanos, que se realizaron por pertenecer al grupo ilegal.2. Es un proceso residual del proceso de desmovilización del 2002 y tiene un ámbito de aplicación reducido porque solamente su normatividad se aplica a personas “vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  a esos grupos”[5].

3. Lentitud en la implementación de la estructura física y la asignación de funcionarios en la fiscalía.

4.Obstaculización de la consecución de la verdad por parte de los integrantes de los grupos ilícitos por la extradición de estos.

5. Falta de implementación de un programa efectivo para la protección de las víctimas y de los testigos.

6. Falta de coordinación de los órganos estatales como la fiscalía, jueces y fuerza pública.

7.Existencia de vínculos entre los grupos ilegales y varias instituciones del Estado, como funcionarios de la rama ejecutiva (nacional o local) o de la fuerza pública.

8. Dificultad de inició de acciones penales contra funcionarios públicos por temores de los fiscales.

 


[1]Fiscalía General de la Nación. Informe de la Audiencia Pública de Rendición  de Cuentas 2009-2010. Bogotá: 2010.

[2]Coalición colombiana contra la tortura, 2009; Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, 2009.

[3] Fiscalia General de la Nación, 2010, pág. 33.

[4] Se registraron al 1 de mayo de 2010 288.816 presuntas víctimas en el Sistema de Información de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (Fiscalia General de la Nación, 2010).

[5] Artículo 2°, Capítulo 1º, Ley 975 de 2005.

Por varias décadas la sociedad colombiana ha reclamado al Estado colombiano mecanismos que den respuesta a las necesidades de paz y de reconciliación nacional. Y a pesar que ha habido promulgación de leyes y de decretos, siempre hubo resistencia a regular la condición de la víctima de acuerdo a los lineamientos internacionales aceptados obligatoriamente por el Estado, al momento de la ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Actualmente, se enfrenta la violencia generada por el conflicto armado interno con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios , que tiene como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones” de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. No obstante de tales objetivos, esta ley presenta una problemática de invisibilidad frente a la víctima y a sus derechos en el proceso judicial, como lo expresaron en su debido momento los ponentes de la misma de la fiscalía, del ministerio público o de la víctima. (Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz-INDEPAZ, 2008, pág. 1).

En el artículo 3° de la Ley de víctimas y de restitución de tierras se dio un amplio concepto de la víctima con las siguientes características:

A. No condicionó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno a la individualización, aprehensión, investigación, juzgamiento y sanción del perpetrador; o a los posibles vínculos familiares que haya entre la víctima y su victimario.

B. Reconoció la condición de víctima del conflicto armado interno a aquellas personas que fueron lesionadas por hechos ocurridos desde el primero de enero de 1985 en el marco del conflicto armado, es decir, no cabe la aplicación de esta ley para las víctimas de delitos comunes.

C. Reconoció las medidas de satisfacción colectivas y las garantías de no repetición de los hechos violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario a las víctimas de hechos anteriores al primero de enero de 1985.

D. Estableció que el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno y sus derechos (a la verdad, a la justicia y a la reparación) no es ninguna forma de reconocimiento político de los grupos armados al margen de la ley.

E. Reconoció diversas clases de víctima directa y víctima indirecta.

F. Consideró como víctima directa a: “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; y/o aquellas “ personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”; a los menores de edad reclutados por los grupos ilegales y que se desvinculen siendo menores de edad; al cónyuge, compañera (o) o parientes de miembros de grupos armados ilegales, por el daño causado en sus derechos.

G. Mantuvo el régimen especial de reparación económica de la fuerza pública cuando la víctima directa es un miembro de las Fuerzas Militares, y por medio de esta ley, se les reconoció el derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

H. Reconoció como víctimas indirectas: al cónyuge, compañera (o) permanente, parejas del mismo sexo y familiares del primer grado de consanguinidad y/o único civil (a falta de estos los ascendentes de segundo grado de consanguinidad) de las víctimas directas.

I. No reconoció la calidad de víctima indirecta al cónyuge, compañera (o) permanente o parientes de los miembros de grupos armados al margen de la ley, por los daños sufridos por un ex integrante de los grupos ilegales.

La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la eficacia de la Ley 1448 de 2011, ha efectuado algunas observaciones para “contribuir al debate sobre la importancia y los desafíos de su implementación a la luz de la normatividad internacional” , así señaló: (i) presencia de discriminación hacía ex miembros de grupos ilegales porque no se les reconoció la condición de víctima, y por ende, un tratamiento diferencial y falta de efectividad en la reparación a sus víctimas en una posible indemnización administrativa; (ii) falta de coherencia con la situación real de los menores reclutados por los grupos al margen de la ley de víctimas. Porque dicha ley solamente los considera como victimas, siempre y cuando, sean menores de edad (menos de 18 años) al momento de acogerse a la desvinculación de los grupos al margen de la ley que los reclutaron. Esta premisa de la ley, supone equivocadamente que la permanencia del menor en el grupo armado ilegal a partir del día que cumplen 18 años es voluntaria y por lo tanto, tiene la posibilidad de dejar el grupo al margen de la ley (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011, pág. 3).

1.3.2 Reconocimiento jurisprudencial. La Corte Constitucional de Colombia, con relación a los derechos de las víctimas ha desarrollado dos hipótesis a partir de la Constitución de 1991: la primera, la reparación de naturaleza pecuniaria como criterio de tratamiento de la víctima y sus derechos circunfiriéndose meramente a una naturaleza pecuniaria; y la segunda, la reparación integral.

Reparación pecuniaria
Antes y, en la primera década de la promulgación de la Constitución Política de 1991, el reconocimiento en el proceso penal de la víctima se hizo a través de la figura jurídica de la “parte civil” , que se tradujo en el componente económico del proceso penal. Esta corriente que pregonó por la naturaleza pecuniaria de la reparación del sujeto pasivo del delito perdió poco a poco espacio en la Corte Constitucional, a tal punto que se modificó la doctrina constitucional sobre la víctima con la sentencia de constitucionalidad C- 228 de 2002, que concluyó que el reconocimiento de la víctima y de sus derechos no van sólo ligados a una indemnización pecuniaria, sino que va más allá de esta, y que se compone por el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Esta nueva percepción constitucional tiene como fundamento los siguientes valores, principios y derechos constitucionales :

A. La definición de Colombia de ser un Estado social de derecho, connota una participación activa de las personas en las ramas del poder público, lo que se traduce en la autorización y en la protección de la intervención de la víctima en el proceso penal (Preámbulo y artículo 1°, Título 1º, Constitución Política de Colombia).

B. El deber general de las autoridades, y en especial de las judiciales, de propender por el goce efectivo de los derechos dados a los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos, de acuerdo al artículo 2º, Título 1º, Constitución Política de Colombia.

C. El mandato de integración al ordenamiento jurídico interno de los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93, Capítulo IV, Título I, Constitución Política de 1991). “Esto significa que, como esta Corte lo ha señalado, el inciso segundo del artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos” . Y por lo tanto, se reconoció como reparación integral a la víctima del hecho punible: el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación.

D. El reconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual, se compone de unas medidas como: garantizar mecanismos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y obligaciones; garantizar la resolución de controversias en un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; y reflejar en las providencias judiciales el respeto al debido proceso (artículo 229, Capítulo 1º, Título VIII, Constitución política de 1991).

E. Se reconoció que a partir del otorgamiento del derecho a intervenir la víctima en el proceso penal hay un efectivo respeto a la dignidad humana, en palabras de la Corte:

Las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de las víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor (C-228/2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa & Eduardo Montealegre Lynett).
F. La Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional a la víctima (numeral. 4, Artículo 250, Capítulo VI, Título VIII, Constitución Política de 1991) al otorgar la función especial de protección de esta a la Fiscalía General de la Nación.

Reparación integral
Con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, se cambió la naturaleza del proceso penal, de inquisidora a acusatoria, y desapareció la figura de la parte civil. La Corte Constitucional reafirmó la doctrina dada en la Sentencia de Constitucionalidad C-228 de 2002 sobre el reconocimiento constitucional de la víctima y sus derechos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, en varias sentencias, así:

En punto a la determinación del alcance de los derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial” (Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-454, 2006. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, fundamento 29).

Para la Corte Constitucional, la figura de la víctima se rige por las siguientes reglas decantadas a través de su jurisprudencia, así: (i) la existencia de una tendencia de protección universal a la víctima, que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana traducida en la exigencia de un tratamiento digno a la víctima, a su participación en las decisiones que la afecten, y a obtener una tutela judicial efectiva para el goce de sus derechos; (ii) el reconocimiento de la calidad de víctima a través de la prueba de la existencia de un daño real, concreto y especifico de cualquier naturaleza con el fin de tener legitimación de intervenir en el proceso penal, sin importar si el lesionado sea víctima directa o indirecta de un hecho punible; (iii) el reconocimiento de mecanismos de restablecimiento de los derechos no solo de naturaleza pecuniaria sino más allá, como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iv) la interdependencia y autonomía de los derechos de la víctima de un hecho punible traducidos ya que la víctima dentro del proceso penal puede estar interesada “en el establecimiento de la verdad o en el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización” (Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad C-516 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, fundamento 3.1); (V) la existencia de unos deberes de las autoridades estatales correlativos al reconocimiento de la víctima y sus derechos reflejados en la nueva dirección de las políticas estatales de protección y restablecimiento de derechos de la víctima de un delito, como por ejemplo la regulación expresa de las funciones de la Fiscalía General de la Nación (art. 250 y 251, Capítulo VI, Título VII, Constitución Política de 1991) dadas por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias de protección y restablecimiento de derechos .
Sobre los derechos procesales otorgados a la víctima en el proceso penal, se reconocieron jurisprudencialmente algunos como: el derecho de la víctima de ser asistida en el juicio penal por un defensor técnico (abogado), el cual puede ser designado de oficio; y la aceptación de pluralidad de apoderados judiciales en la hipótesis de pluralidad de víctimas.

En cuanto al tema probatorio, se reconoció que la víctima puede: solicitar pruebas en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía; solicitar la práctica de prueba anticipada al juez de control de garantías, y realizar observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y el total de las pruebas en la audiencia del juicio oral; solicitar exhibición de los elementos probatorios y evidencia física para conocerlos y estudiarlos; excluir, rechazar o inadmitir medios probatorios. Se destaca que la Corte consideró constitucional el límite del alcance jurídico de los derechos procesales de la víctima del delito en la audiencia del juicio oral, traducida en la imposibilidad de controvertir los medios probatorios, los elementos materiales y la evidencia física, así como también la imposibilidad de interrogar a los testigos y oponerse a preguntas que se planteen en la audiencia de juicio oral, ya que su participación directa implicaría una modificación esencial a la estructura del proceso penal acusatorio colombiano, convirtiendo a la víctima como un segundo acusador.

En síntesis, se resalta el trabajo de aplicación del principio de integración del orden jurídico internacional de derechos humanos al ordenamiento jurídico interno colombiano por parte de la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en relación al reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas de derechos humanos. En especial las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales, reconocieron los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas dentro del proceso penal (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2008, págs. 233-238).

Conclusiones

1) Se verificó el reconocimiento a la víctima como un sujeto de derechos, en especial a la verdad, a la justicia y a la reparación, como construcción del derecho internacional que repercute de forma directa al ordenamiento jurídico interno, en especial el colombiano.

2) Se constató la importancia que ha adquirido los derechos humanos desde los mediados del siglo XX por parte de la comunidad internacional, expresada en la creación de instrumentos y tribunales internacionales como parte del Derecho Internacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y por lo tanto, la obligación internacional de los Estados Miembros de observarlo al momento de la aplicación del derecho interno.

3) A pesar de las políticas estatales de aceptación e implementación de principios internacionales de protección a la víctima y sus derechos no ha parado los actos atentatorios a la víctima y sus derechos.

4) Hay poco interés político para la implementación efectiva de políticas homógeneas y serias de protección y acompañamiento a las víctimas en los procesos judiciales en la búsqueda del donde, cómo, por qué, quíenes y cuándo de los hechos de violación de los derechos humanos, y así lograr una reparación integral.

Lista de referencias

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