4 de diciembre de 2013

El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y los centros de reclusión

La situación de los derechos dentro de los establecimientos de reclusión de Colombia no debería continuar siendo ignorada pues lleva reclamando a gritos un cambio y plantea cuestionamientos frente a la incidencia de tales violaciones e incumplimientos del Estado en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que implican consecuencias en la libre elección de vida y comportamiento de las personas que viven privaciones de la libertad pero que deben encontrar en la posterior libertad una segunda opción de vida ajustada a los postulados constitucionales. Dentro de las variadas alternativas se recalca la importancia de considerar el derecho como ultima ratio y se propone innovar en Colombia con las ventajas de la educación experiencial.

El tiempo se está acabando, la podredumbre se amontona, las enfermedades encuentran puertas abiertas, el agua se agota, la comida se ha convertido en veneno, sería ésta mi primera declaración, dijo la mujer del médico, Y la segunda, preguntó la chica de las gafas oscuras, Abramos los ojos…
(Saramago, 1995, pág. 221)

1. Introducción

Sin desearlo Saramago no pudo describir mejor la situación de los centros de reclusión y la actitud de la sociedad frente a ello. Para nadie es desconocida la situación carcelaria, continuamente en periódicos, revistas y demás medios de comunicación aparecen noticias sobre el escenario actual. La Corte Constitucional no es ajena y fue por esta razón que en la Sentencia T-153 de 1998 (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 de 1998) declaró un estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión de Colombia.

Desde entonces, ¿ha sido superado el Estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional? La respuesta es negativa: no ha sido superado, situándonos en una posición que difícilmente puede ser considerada de crisis por suponer el término un carácter transitorio. (Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pág. 4) En efecto, la situación carcelaria, desde ya hace bastante tiempo, reclama un cambio radical.

Aun encontrándonos frente a la deplorable situación debemos aceptar que el tema carcelario es poco original, tal y como lo evidencia Michel Foucault (2002) al recalcar que “la prisión ha sido siempre parte de un campo activo en el que han abundado los proyectos, las reorganizaciones, las experiencias, los discursos teóricos, los testimonios, las investigaciones” (pág. 215). Es por esta razón que el sociólogo francés, autor de “la teoría de la prisión”, sugiere mirar la prisión como una institución inerte, sacudida por ciertos intervalos de reformas y criticada constantemente en virtud de su funcionamiento y de su ineficacia.

A partir de estas reflexiones se resume en este artículo un trabajo o estudio basado en evidencia fáctica, que se motivó y justificó a partir de la realidad que, aunque escasamente nos afecte, nos concierne a todos. Para el análisis a presentar, también fue relevante, el tipo de organización jurídico política del país; efectivamente, se partió de considerar que un Estado social de derecho debe propugnar por el cumplimiento de los derechos y los deberes de cada uno de sus habitantes.

Los temas relevantes para la realización de la investigación que se presenta han sido los establecimientos de reclusión y un derecho específico, consagrado en la Constitución Política Nacional de 1991, que se considera fundamental: el libre desarrollo de la personalidad. De este último, se examinó su contenido, el grado de importancia que tiene en las instituciones carcelarias, su protección, las violaciones que pueden existir, entre otros aspectos que nos permitieron reflexionar acerca de su goce efectivo por parte de las personas privadas de la libertad.

El objetivo principal fue estudiar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y su ejercicio en los centros de reclusión. Tarea abordada a partir de dos objetivos específicos: a) establecer cuál es el contenido y cuales los elementos constitutivos del derecho al libre desarrollo de la personalidad en general y frente a las personas privadas de la libertad en especial, en el Estado colombiano; y b) analizar si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad en Colombia se protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo anterior, en primer lugar, se optó por una investigación sociojuridica y, en segundo lugar, también se tuvo en cuenta posibles aportes de otras ciencias como la sicología, el periodismo y la sociología, sin perder de vista el carácter jurídico de este trabajo.

Metodológicamente, la presente investigación partió de la búsqueda legislativa, doctrinal y jurisprudencial (Corte Constitucional) de los diferentes discursos frente al derecho en estudio y los centros de reclusión, así como de la identificación de información específica sobre la situación actual de los centros de reclusión, a través de fuentes oficiales y periodísticas. Una vez analizada y organizada esa información se procedió a realizar un trabajo de campo -en un territorio específico: Bogotá, Colombia y en época actual- a partir de 3 tipos de entrevistas cualitativas: a personas privadas de la libertad, a personal cercano a los centros de reclusión y a estudiosos de la materia . Realizadas las entrevistas se organizaron los datos y se procedió al análisis integrado de la información primaria y secundaria.

2. El libre desarrollo de la personalidad: derecho fundamental

Como se mencionó, nos encontramos en un Estado social de derecho que encuentra en la dignidad humana el valor supremo del ordenamiento que invade todo los ámbitos y situaciones en las que se encuentre vida humana. Por ello, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso y la protección de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Nos ubicamos frente a una obligación de hacer, que no puede limitarse simplemente a garantizar formalmente el goce de los derechos, sino que debe consistir en proporcionar todas las facilidades para que se puedan para superar las carencias, se satisfagan las necesidades y se cuente con todos aquellos factores requeridos para la plena realización como seres humanos independientes y autónomos.

Cuando hablamos de la plena realización de los seres humanos debemos resaltar que cuando un ser humano alcanza su realización personal contribuye al desarrollo social y sirve de fundamento para el orden político y la paz. Esta contribución al desenvolvimiento del ser humano y sus consecuencias nos recuerda el objeto de protección de dos derechos que durante toda la evolución histórica de la humanidad han tenido una estrecha interrelación: la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Es así como en la legislación nacional e internacional encontramos que las normas que refieren a estos dos derechos, que tienen una naturaleza funcional diferente, comparten un objeto de protección: la incondicional prohibición de la instrumentalización del ser humano.

Es por esta razón que podemos concluir, de la misma forma que lo hace la Corte Constitucional, la consideración de que el individuo tiene como primera necesidad la de ser reconocido como inigualable, por lo tanto distinto y distinguible, y el Estado junto con la sociedad deben respetarlo en su individualidad de acuerdo a sus singularidades de carácter. Es aquí donde llegamos a la identificación del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad que se expresa en la autonomía que poseen los individuos para trazar y practicar su propio plan de vida.

Es entonces, la personalidad un concepto abstracto que reseña un conjunto de características que hacen de cada sujeto un ser único e inigualable frente a los otros. Que no obstante su indeterminación general, fijan la especificidad y las características de cada persona, determinando además su comportamiento. Se constituye en un elemento intrínseco del individuo, que evoluciona constantemente y se proyecta en el mundo exterior. Estas características se ven influenciadas por la historia de cada individuo, por lo que se vive a diario en el entorno de cada uno; factores como la política, la religión, la economía, el ambiente familiar, entre otros, dejan huellas en el individuo que consciente o inconscientemente repercuten en su personalidad y en su carácter; expresión de la primera.

Estamos haciendo referencia a la libre posibilidad de escoger una manera de ser, de fijarse un plan de vida y de trabajar en su realización; lo que implica el reconocimiento de la individualidad como elemento esencial para la autonomía persona, la libertad y la dignidad. Como pudimos observar en la investigación el ámbito de aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho en sí se han venido construyéndose por los casos que se presentan en la jurisprudencia, en esta dinámica se ha hecho un largo recorrido que nos lleva a concluir ciertos aspectos: el derecho al libre desarrollo de la personalidad representa una cláusula de cierre de la libertad individual; no es un derecho de contenido incierto, además de contener todas las libertades comprende los áreas de la autonomía individual que no estén protegidos por otro derecho; existen dos ámbitos: el de no injerencia para autodeterminarse y el de las libertades personales que deben armonizarse con las exigencias de la sociedad, es decir, está limitado por el los derechos de los demás y el orden jurídico.

Pudo concluirse que el ámbito de aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad está estrechamente relacionado con otros derechos, algunos ejemplos son el derecho a decidir su estado civil, el derecho a la unidad familiar, el derecho a la sexualidad, el derecho a ser madre, el derecho a la identidad personal, el derecho a escoger determinada opción sexual, el derecho a ejercer la mendicidad, el derecho a decidir sobre su salud, el derecho al trabajo, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la educación, el derecho a la libertad de asociación, entre otros.

3. El estado social de derecho, su relación con las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción

Haciendo referencia al derecho penal encontramos que las funciones de esta área del derecho se orientan principalmente a la promoción y al mantenimiento de la convivencia social, pero los efectos que producen en la justificación del poder punitivo del Estado acarrean unas singularidades. Más específicamente, debe entenderse que la pena entre sus varias finalidades está llamada a cumplir una función de prevención especial positiva, esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-862 de 2002).

Estamos frente a la posibilidad de que por medio del poder punitivo del Estado existan sujetos a quienes se les imponga la reclusión en establecimientos carcelarios y es allí donde aparece la relación de especial sujeción, que según la doctrina y la jurisprudencia surge cuando una persona queda sometida, por medio del sistema nacional penitenciario, a la esfera organizativa del Estado. Ello supone el nacimiento de un vínculo que, por un lado, exige que el Estado asuma la responsabilidad de protección y cuidado del interno durante su reclusión y, del otro, sujeta al interno a todas las determinaciones referentes a las condiciones del centro carcelario respectivo que, por añadidura, trae consigo la restricción de derechos (Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-615 de 2008).

Por lo anterior, con relación a estas personas se puede hablar de tres tipos de derechos: los derechos intocables, que deben permanecer incólumes, unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido y otros derechos que simplemente se encuentran limitados o restringidos. Como consecuencia de la relación de especial sujeción estudiada anteriormente, la Corte Constitucional también ha manifestado que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos – como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también – y de manera especial – que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.

Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. “Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen letra muerta” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 de 1998).

De las anteriores fuentes y tal como lo ha determinado la Defensoría del Pueblo, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Unión Europea en su manual para vigilancia y protección de los derechos de las personas privadas de libertad, se derivan para el Estado, como vimos tres deberes. El primero de ellos, el deber de respeto, consistente en el reclamo al Estado de no violar de forma arbitraria los derechos humanos de los reclusos, tal como está expresado en el artículo 16 de la Carta Política. El segundo es el deber de garantía que radica en la obligación de asegurar a todas las personas, sin discriminación alguna, el pleno de sus derechos humanos y que corresponde al artículo 13 constitucional. Y, el tercer deber de proveer mecanismos idóneos para hacer cesar la violación a los derechos humanos.

4. Los centros de reclusión: situación actual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad

Visto lo anterior, ahora nos adentraremos a analizar la situación de los centros de reclusión, haremos referencia de nuevo a la Sentencia T-153 de 1998 (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 de 1998) donde se pone de presente, el inminente incumplimiento del ordenamiento jurídico, la violación de la disposiciones jurídicas internacionales y nacionales y los objetivos del sistema penitenciario consagrados el artículo 10 de la ley 63 de 1993.

Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

El presente artículo no pretende citar todas las referencias estadísticas y las cifras de la situación carcelaria con las que podríamos a llenar hojas y hojas mostrando con el escenario actual. Pero cabe preguntarse ¿qué consecuencias acarrea está situación? ¿Si las personas en los centro de reclusión no gozan del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad qué derecho fundamental sale bien librado ante esta situación?

Es evidente la imposibilidad del goce de los derechos fundamentales y de los medios para que las personas en los centros de reclusión desarrollen su libre personalidad por medio de actividades culturales, deportivas, recreativas, para que estudien y/o trabajen. Ni siquiera se garantizan las condiciones mínimas para una vida digna “tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 de 1998).

Al ser estos bienes escasos, se aplican las leyes de la demanda y “ello significa que la distribución y asignación de esos bienes se realice a través de los mecanismos de la corrupción y la violencia” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 de 1998). El INPEC afirma los altos costos sociales, económicos, institucionales, los riegos de “desocialización (sic)” entre otros, por la congestión y sobrepoblación de los centros. “En un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más alta que la oferta y donde la guardia no está en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, sólo cabe esperar que se imponga la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 de 1998).
Si bien se concluye del análisis de diversas fuentes un panorama de violación continua de los derechos humanos en los centros de reclusión en Colombia, nos centraremos en analizar, un poco más, las violaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Partiendo de recordar que la personalidad es un concepto abstracto que reseña un conjunto de características que hace de cada sujeto un ser único e inigualable frente a los otros y que determina, en gran medida, sus comportamientos. De manera que, se constituye en un elemento intrínseco del individuo, que evoluciona constantemente y que le determina la proyección en el mundo exterior.

Estas características se ven influenciadas por la historia de cada individuo, por lo que se vive a diario en su entorno; factores como la política, la religión, la economía, el ambiente familiar, entre otros, dejan huellas en el individuo que consciente o inconscientemente repercuten en su personalidad. Para el caso de las personas recluidas en establecimientos carcelarios su entorno está marcado por el hacinamiento, la escasez de recursos, de elementos como salud, diversión, educación, trabajo, espacios lúdicos y deportivos y la violación tajante de otros derechos.

Es decir, el panorama desolador de estos establecimientos marca las condiciones socioculturales en las que se están desenvolviendo estos individuos y que según lo dicho por Sorokim (Sociedad, cultura y personalidad : su estructura y su dinámica. Sistema de sociología general, 1962). Son las condiciones socioculturales las que influyen en la existencia misma de un individuo, en las propiedades biológicas de su organismo, en el ambiente y en los múltiples papeles que ha de desempeñar como ser a través de la infancia, la adolescencia, la madurez y la vejez. En el curso de esta odisea, la dinámica de la personalidad transcurre desde la infancia hasta la vejez y se ve determinada por el ambiente sociocultural, que influirá, por ejemplo, en el cambio de niño rebelde a niño aplicado, el de “interno” al de hombre libre (Sorokin, 1962).

También traemos a colación lo expresado por el abogado Tocara de lo que se puede concluir que la personalidad es dinámica, el desenvolvimiento de cada sujeto está marcado en su integridad física, psíquica y moral, los tratos que irrespeten y pongan en situaciones denigrantes a una persona de seguro marcaran la personalidad de ese individuo, la readaptación de un condenado está determinada por su capacidad de autodeterminación según sus creencias y experiencias.

Adicionalmente, y conforme a una lectura sistemática, ningún sujeto debe ser objeto de discriminación alguna, con relación a los internos se les deben respetar sus creencias, deben seguir gozando de sus derechos no restringidos, de su derecho a la salud, a la cultura, al trabajo, entre otros, que permiten su desarrollo; y, sobretodo, se deben crear las condiciones para su futura reincorporación en la sociedad. Los centros de reclusión no son lugares exentos del cumplimiento de los fines del ordenamiento jurídico.

En conclusión y teniendo en cuenta lo mencionado en los establecimientos de reclusión en Colombia nos encontramos ante la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que según la Corte Constitucional se vulnera este derecho fundamental “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano” (Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-429 de 1994).

Aunque si bien la solución para acabar con la situación inhumana y de sistemática violación de derechos humanos, incluido el que nos ocupa, sería el fin de los centros de reclusión, ello es “imposible” pues la pena es un mal necesario porque como afirma Foucault (1986) aún sigue siendo aceptada socialmente como la única manifestación del control estatal.

Por ello, a pesar del estar seguros que la resocialización no es un objetivo perseguible por razones que escapan a los fines de la presente investigación y tanto menos de lograrse intra muros, en un ambiente de no libertad ya que allí no es viable aprender a vivir en libertad ni aprender a convivir en la sociedad. De manera que los establecimientos carcelarios seguirán cumpliendo la función de “letra muerta”, demostraran que “el derecho es para los de ruana”, que “el estado predica pero no aplica”, entre otras tantas frases de cajón que serían idóneas para describir esta deprimente y desoladora situación.

Otra opción, seguramente más viable es aquella según la cual el Estado cumple con lo dispuesto en el Código Penal frente a otras medidas de seguridad privativas y no privativas de la libertad, se hace referencia en cuanto a las privativas a las casas de trabajo o de estudio tal y como se dispone en el artículo 69. Se lamenta y se pregunta porque “el Estado ha hecho caso omiso y tácitamente ha hecho de esta previsión mera teoría” (Velásquez, 2009, pág. 1073).

¿Por qué no reparar las faltas que llevaron a tantos a caer en círculos viciosos del delito ofreciendo ahora otra opción de vida y de desarrollo libre y pleno de la personalidad? En estos lugares se debería suministrar educación y capacitación en temas pertinentes que den herramientas para que las personas encuentren caminos lícitos y prometedores de progreso, primero individual y luego familiar y social.

La solución no es aquella fórmula mágica de construcción de más centros penitenciarios sino que se trata de considerar al derecho penal como la ultima ratio; ello quiere decir, según la Sentencia C-647 de 2001, que la sociedad como forma de control puede usar las penas, pero a ellas solo se debe acudir como último recurso, pues solo allí está justificado el derecho penal en un Estado social de derecho, cuando se busque garantizar la convivencia pacífica, debiendo hacerse una evaluación de la gravedad, que cambia según las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales que imperan en un momento determinado.

En este contexto, la pena debe ser justa y proporcional, en ningún caso se pueden imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles; si ello fuera así, no sería loable imponer la privación de la libertad en centros de reclusión donde se ha confirmado la violación masiva de derechos hasta el grado de considerarse no digno para un ser humano y no viable para que los individuos continúen su camino de desarrollo determinados solo por sus libres elecciones.

La pena debe ser necesaria y útil, lo que implica que sirva para la convivencia pacífica, su poder disuasivo debe evitar la comisión de conductas delictuales, implica también que sirva para reafirmar la decisión del Estado conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica, cumpliendo además la función de resocialización y reinserción. Y solo se logra esa utilidad si se trata de una pena constitucional y digna compatible con las libertades del ser humano.

En consecuencia, las penas que están cumpliendo las personas en los centros de reclusión si bien desde la teoría pueden cumplir algunos fines, en la práctica no, el Estado no se reafirma cuando se hace evidente que viola con sus instituciones derechos fundamentales, al tiempo que exige el cumplimiento de la Constitución. Recuérdese que las tasas de reincidencia oscilan entre 70% y 90% (Congreso de la República de Colombia, 2003) ¿Cómo puede una persona que queda con el estereotipo de “delincuente” lograr la reinserción social?

El derecho como ultima ratio implica la existencia de otros elementos que se deben tener en cuenta para que se dé el uso del derecho penal cuando se buscan proteger bienes jurídicos, acudir al derecho penal puede no resultar razonable con el solo hecho de tener un objetivo final elogiable como lo dice Bernd Schünemann (2007) no es loable que su utilización cause “más daños que beneficios”.

Luego de entender y aplicar el derecho penal como ultima ratio, es necesario que eso se evidencie en un cambio de la política criminal. La Sentencia C-355 de 2006 (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-355 de 2006) nos habla de los criterios que determinan la constitucionalidad de la política criminal, afirma que el legislador tiene libertad de configuración, donde por medio de una decisión política se determinan los bienes que requieren mayor protección y las conductas que son objeto del reproche más fuerte, cuya violación causan daños estructurales a la convivencia pacífica.

Así mismo, el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del actor, que atenta contra estos bienes de manera dolosa y en casos excepcionales y expresamente establecidos por el legislador de manera culposa. Es decir, la vulneración objetiva de esos bienes jurídicos no debe generar necesariamente un reproche penal, sino cuando se presenta dentro de determinadas circunstancias objetivas.

La misma sentencia hace un llamado a usar preferentemente herramientas de solución de conflictos como la disuasión u otros medios de gestión y de prevención antes de llegar al ius punendi. Solo se debe recurrir a este, cuando se den las justificaciones de la pena antes expuestas “ello es así, porque la sanción penal es el más fuerte reproche social y jurídico y conlleva la mayor invasión del Estado y las mayores restricciones de los derechos y libertades personales. Todo lo anterior explica su carácter de última ratio” (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-355 de 2006).

En consecuencia, la política criminal, como todo acto de autoridad, debe responder a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que son criterios de valoración constitucionales, no obstante que el test que determine el cumplimiento de estos criterios, es y debe ser débil, acorde con la amplitud de la competencia de que está investido el legislador. Así, las decisiones que adopte en esta materia, sólo podrán ser excluidas del ordenamiento o condicionadas por la autoridad constitucional, si ellas afectan de manera directa y protuberante los fundamentos del Estado social y democrático de derecho y en particular, los derechos de las personas. (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-355 de 2006)

Es la realidad la que debe brindar los criterios ideales para que el derecho penal y la política criminal se adapten a la escenario social , sin tenerla en cuenta es imposible coordinar los derechos y las expectativas de los colombianos con la teoría, los códigos y la Constitución. La política y el derecho deben ser reflejo de la sociedad, no son útiles los códigos copiados sin análisis de eficacia y eficiencia en nuestro escenario.

A partir de una nueva valoración, orientada por criterios sociales y políticos diferentes, que protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional, afectiva e íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanción social. (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-355 de 2006)

Por ejemplo, la política criminal no debe ser ajena al conflicto armado que sostiene nuestro país, al narcotráfico, a los índices de desplazamiento y pobreza, a los desastres naturales, a la desigualdad, a la discriminación, no con ello debe suplir la política social, pero esta última si debe ser su presupuesto y/o punto de partida.
5. Propuesta: la educación experiencial

Una alternativa interesante está representada en las llamadas “estrategias diferenciales” que pretenden que la pena privativa de la libertad no termine siendo siempre una pena de reclusión, tomando una pena o medida alternativa (De Miguel, 1993). Dentro de estas encontramos opciones como las multas, la libertad condicional, el trabajo voluntario, la probación, entre muchas otras. Esta referencia es un llamado especial para que en Colombia se estudien más a fondo nuevas opciones, que permitan “humanizar” el estado actual de los centros de reclusión.

Las personas en prisión deben ser vistas desde su gran potencial para la sociedad, pero nosotros mismos nos hemos encargados de segregarlas y estereotiparlas bloqueándolas y haciéndolas incapaces de demostrar que el desarrollo personal es posible, aun cuando se ha actuado erróneamente pero siempre que se cumplan los presupuestos y libertades consagrados en la Constitución.

A manera de propuesta de la autora, para lograr el objetivo mencionado en el párrafo anterior nos referiremos brevemente a la educación experiencial como herramienta para dignificar al ser humano respetando su libre desarrollo de la personalidad. Proyectos con técnicas de educación experiencial no son innovadores en el mundo, pero si lo serían en Colombia. Para entenderlas empecemos por estudiar sus principales principios:

• La educación experiencial ocurre cuando se escogen cuidadosamente experiencias apoyadas en reflexión, análisis crítico y síntesis.
• Las experiencias están estructuradas para que se aprenda a tener iniciativa, para que se tomen decisiones y se analicen los resultados.
• Durante el aprendizaje, dentro del proceso de la educación experiencial, aprender está íntimamente ligado a la proposición de preguntas, la investigación, la experimentación, la curiosidad, la solución de problemas, el asumir responsabilidades, la creatividad y la construcción.
• Los participantes están ligados por factores intelectuales, emocionales, sociales o físicos. Este proceso produce la percepción de un aprendizaje auténtico.
• Los resultados son individuales, personales y la base para futuras experiencias y aprendizajes.
• Las relaciones interpersonales se desarrollan y nutren, al aprender sobre sí mismos, sobre otros y sobre la extensión del mundo.
• El facilitador y el participante puede experimentar sensaciones de éxito, pérdida, aventura, riesgo e incertidumbre, porque el desenvolvimiento de la experiencia no es cien por ciento predecible.
• Se brinda la oportunidad a facilitadores y participantes de explorar y examinar sus propios valores y principios.
• El diseño de este tipo de aprendizaje incluye la posibilidad de aprender de las consecuencias, errores y éxitos naturales de la realidad. (Association for Experiential Education, 2012, ¶ 4)

Ellos son tan solo algunos de los principios que nos permiten tener una percepción inicial más clara de lo que son estos procesos de aprendizaje. Complementando lo anterior, al ser un proceso de aprendizaje cabe recordar que cuando hablamos de la relación del libre desarrollo de la personalidad con otros derechos que para el caso de la educación experimental sería la capacidad de aprendizaje del ser humano reflejada principalmente en el derecho a la educación. Las sentencias T-118 de 1993 y T-420 de 1992 señalaron elementos característicos del derecho a la educación.

Por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana. Estos atributos se predican de la educación. (Corte Consitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-420 de 1992)

La educación es una herramienta valiosa para el desarrollo libre de la personalidad, es ella la que permite la formación intelectual, física, moral, la que nos enseña a tomar conciencia de nosotros mismos de nuestras actitudes, de nuestras decisiones, dignificándonos y permitiéndonos desenvolvernos de forma autónoma y consciente, capaz de reflexionar sobre nuestros actos y de considerar al otro igual de valioso que uno mismo.

Entre los fines que se le asignan a la educación, según la Sentencia T-309 de 1993, se destacan los siguientes.

El de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona, a través de la transmisión de conocimientos, técnicas, actitudes y hábitos. (Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-309 de 1993)

Algunas experiencias pueden servir de inspiración si se tiene en cuenta la relación entre educación y libertad, dentro de está el libre desarrollo de la personalidad. Por ejemplo, en Colombia, más específicamente en Medellín existe un programa que retomando The Learning Pyramid del National Training Laboratories Institute identifica los porcentajes de aprendizaje de un ser humano de la siguiente manera: se aprende el cinco por ciento de lo que escuchamos, el diez por ciento de lo que leemos, el veinte por ciento de lo que escuchamos y decimos, el cincuenta por ciento cuando se argumenta en grupos de discusión guiados, el setenta y cinco por ciento cuando hacemos las cosas, el ochenta por ciento cuando lo enseñamos y facilitamos a otros (National Training Laboratories Institute, 2012).

Traeremos al siguiente artículo contados ejemplos de proyectos ejecutados en diferentes cárceles del mundo que utilizan las técnicas de la educación experiencial cuya efectividad ha sido comprobada. De lo dicho en el párrafo anterior se podría rescatar el valor de enseñar como la mejor herramienta para aprender y eso es precisamente lo que se hace en el proyecto de la Corporación sueños de libertad (Sueños de Libertad, 2012). Ellos consideran irrelevante convencer a los jóvenes de no delinquir, por el contrario consideran que lo importante es enseñar una filosofía donde la vida se base en postulados de no violencia como lo enseñaron líderes que van desde Ghandi hasta Martin Luther King.

Otro ejemplo es el que retoma a Viktor Frankl para recordar que una persona lo único que no pierde es su libertad de escoger (University of Santa Monica, (s.f)). Inspirado en ello se creó un programa en la Universidad de Santa Mónica Estados Unidos para trabajar con las mujeres de una de las más grandes de ese país, la cárcel de alta seguridad Valley State Prison for Women. El programa entre sus varios objetivos incluye el de fortalecer el aspecto humano de las mujeres que allí se encuentran. Por medio de trabajos con personas del exterior se fomenta la comprensión de las diferencias que existen entre lo que uno es y como uno actúa, tratando de hacer ver que si bien es posible que por situaciones diversas se cometieron errores, no por ello se deja de ser un ser humano digno.

Las historias que muestra la Universidad de Santa Mónica (s.f.) y que hablan de este proyecto (cuyo documental mereció el premio a mejor documental de 2009 en el Festival de Cannes) son asombrosas y demuestran que hay mucho por hacer. Dentro de los resultados del proyecto, durante los seis meses siguientes a su realización, se reportó que un 98% de las internas mejoraron su calidad de vida y el 91% convivieron con menos conflictos.

Las posibilidades soluciones alternativas que garanticen el enriquecimiento personal de quienes están recluidos en establecimientos carcelarios, son seguramente infinitas. El llamado es a identificar las que tienen como punto de partida el respeto por la dignidad y el desenvolvimiento libre de la personalidad, pues estas son las que permiten que una persona se desarrolle de tal forma que tome decisiones conscientes y libres, que desencadene una convivencia pacífica y aportadora en la sociedad.

6. Conclusiones

1. Debido al tiempo en que los centros de reclusión de Colombia se han encontrado dentro de la categoría de estado de cosas inconstitucional, no nos encontramos frente a una crisis sino frente a una realidad vergonzosa que legitima, implícitamente, el incumplimiento de los postulados constitucionales, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2. Existe una marcada relación entre la situación actual de los centros de reclusión y los individuos que allí se encuentran recluidos, en cuanto a su posibilidad de gozar plenamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dadas las condiciones de vulneración -masiva, generalizada y prolongada en el tiempo- de sus derechos fundamentales.
3. Se cree que la protección o violación de los derechos de los reclusos es lo que les permitirá desarrollarse como personas, es lo que va a determinar su comportamiento al salir de los centros lo que podrá marcar una diferencia en los índices de delincuencia.
4. Los centros de reclusión son lugares que justifican su existencia en ideales como la resocialización, según la teoría, pero que en la práctica convierte a los reclusos en víctimas de infinitas violaciones que pueden generar la incorrecta sensación de que el Estado solo predica los derechos fundamentales y el cumplimiento de la ley para aquellos menos afortunados, pero que aquel deber de cumplimiento no es obligatorio ni siquiera para el Estado mismo.
5. La situación dentro de los establecimientos de reclusión de Colombia no debería continuar siendo ignorada pues lleva reclamando a gritos un cambio y plantea cuestionamientos frente a la incidencia de tales violaciones e incumplimientos del Estado en la libre elección de vida y comportamiento de las personas que viven privaciones de la libertad pero que deben encontrar en la posterior libertad una segunda opción de vida ajustada a los postulados constitucionales.
6. La no efectividad de los centros de reclusión está comprobada: las sentencias, informes y testimonios de los recluidos demuestran que es un lugar donde se reproduce la delincuencia y donde se encuentran personas que no logran un libre desarrollo de la personalidad. Con ello, se coarta no solo la dignidad humana sino la paz y la cohesión social.
7. Existen infinitas penas alternativas a la prisión (solo a manera de ejemplo se habló de la educación experiencial) que podrían producir mejores resultados como, por ejemplo, una mejor distribución de los recursos para dar cumplimiento a los derechos económicos, sociales y culturales, resolviendo así el problema social que se esconde detrás de quienes llegan a las cárceles.
8. La educación debe convertirse en la estrategia a privilegiar, pues es ella la que brinda al individuo el mayor número de herramientas para su desarrollo libre y autónomo, aportando los mayores beneficios a toda la sociedad.

 

7. Referencias
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